Pleno. Sentencia 122/2017, de 31 de octubre de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 4335-2017. Formulada por el Gobierno de la Nación respecto del Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña. Soberanía y unidad nacional, reforma constitucional, procedimiento legislativo y competencias en materia de consultas referendarias: nulidad de la norma reglamentaria dictada para dar cumplimiento a una ley declarada inconstitucional y nula (STC 114/2017).

MarginalBOE-A-2017-13226
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2017:122

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) núm. 4335-2017, promovida por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña. Ha sido ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugna el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña.

      La impugnación se fundamenta en los motivos que se exponen:

      El Abogado del Estado inicia su escrito de impugnación constatando que el Parlamento de Cataluña aprobó el 6 de septiembre de 2017 la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y que ese mismo día, a las 10:30 horas, el Presidente de la Generalitat y todos los miembros del Gobierno de la Generalitat firmaron el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña. Dicho Decreto fue publicado a continuación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de 7 de septiembre de 2017.

      Tras exponer el contenido del Decreto impugnado, pone de manifiesto que el Gobierno, en su reunión de 7 de septiembre de 2017, acordó impugnar el referido Decreto 139/2017 y que el Consejo de Estado ha dictaminado favorablemente la interposición de esta impugnación en su dictamen núm. 795/2017.

      El representante del Gobierno aduce como fundamento preliminar de su impugnación que la publicación del Decreto 139/2017 culmina el proceso seguido por la Generalitat de Cataluña para la convocatoria de un referéndum en el ámbito territorial de Cataluña al que es llamado el pueblo catalán sobre una cuestión que afecta directamente a la unidad de la nación española. Señala que «la Generalitat de Cataluña ha convocado un referéndum ilegal que tiene por objeto que el pueblo de Cataluña se pronuncie sobre si quiere que Cataluña sea un Estado independiente en forma de república». El Decreto impugnado ha sido dictado en aplicación de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, norma recurrida por el Presidente del Gobierno en esta misma fecha.

      La convocatoria por la Generalitat de un referéndum en el ámbito territorial de Cataluña sobre una cuestión que afecta directamente a la unidad de la nación española vulnera directamente la Constitución, en concreto los artículos 1.2, 1.3, 2 y 168 CE. A su vez, el Decreto, incurre en las mismas vulneraciones constitucionales de carácter competencial en que incurre la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, ya que desarrolla aquélla al convocar un referéndum de independencia de Cataluña, que es una llamada al cuerpo electoral mediante el uso de una administración materialmente electoral y por un procedimiento que es, así mismo, electoral. Por tanto, según la demanda, el Decreto incurre en infracciones materiales de la Constitución, al convocar un referéndum sobre una parte del territorio nacional al que es llamado el pueblo de Cataluña sobre una cuestión que afecta a la unidad de la nación española, cuestión que sólo puede ser planteada al conjunto del pueblo español por vía del referéndum de reforma constitucional. Adicionalmente, incurre en vulneraciones de tipo competencial, dada la ausencia de competencia de la Generalitat para regular y convocar un referéndum de estas características.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, el Abogado del Estado se refiere a los requisitos de admisibilidad. Según sostiene, no parece que sea discutible que en este caso se cumplan los requisitos de jurisdicción y competencia [art. 161.2 CE y 2.1 f) LOTC], legitimación (arts. 161.2 y 76 LOTC), postulación (art. 82.1 LOTC), plazo (art. 76 LOTC) y forma de este escrito (art. 85.1 LOTC), ni tampoco que el Decreto 139/2017 tenga la naturaleza de disposición normativa de una Comunidad Autónoma sin fuerza de ley objeto de este tipo de procedimiento constitucional (art. 161.2 CE).

      En relación con los motivos de impugnación, el Abogado del Estado considera que en este proceso constitucional pueden hacerse...

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