Sentencia de 8 de abril de 1981, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 192/1981, contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Fecha de Entrada en Vigor | 15 de Mayo de 1981 |
Marginal | BOE-T-1981-9433 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Ley |
PLENO. Recurso de inconstitucionalidad n?mero 192/1980.?Sentencia de 8 de abril de?1981.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Garc?a-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jer?nimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel D?ez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, do?a Gloria Bogu? Cant?n, don Luis D?ez Picazo, don Francisco Tom?s y Valiente, don Rafael G?mez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Pl?cido Fern?ndez Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad promovido por don Nicol?s Redondo Urbieta y cincuenta y un Diputados m?s, representados por el comisionado don Jos? Vida Soria, contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo de dicho a?o, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo, en el que ha comparecido el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Luis D?ez Picazo.
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ANTECEDENTES
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El d?a 14 de octubre de 1980, don Jos? Vida Soria, que actuaba como Comisionado de don Nicol?s Redondo Urbieta y de cincuenta y un Diputados m?s, interpuso ante este Tribunal un recurso de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los t?tulos I y?II (art?culos 1 al 28) y contra las disposiciones adicionales 1.? y 4.? del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo de dicho a?o.
En el escrito de recurso se ped?a a este Tribunal que, tras sustanciar el procedimiento legalmente establecido, dicte una sentencia en la que declare la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones y, en consecuencia, la nulidad de las mismas, as? como la de aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por v?a de conexi?n o de consecuencia.
El escrito de don Jos? Vida Soria contiene una serie de argumentos sobre la procedencia del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias anteriores a la Constituci?n y realiza una serie de alegaciones, en relaci?n con la concreta inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, que el recurrente articula diciendo que la configuraci?n del derecho de huelga que resulta del Real Decreto-ley 17/1977 contradice la Constituci?n en los siguientes aspectos:
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? En cuanto a los sujetos del derecho a la huelga.?El art?culo 3.?, 2, a), del Real Decreto-ley impugnado faculta para acordar la declaraci?n de huelga a los trabajadores a trav?s de sus representantes y, cuando faculta directamente a los propios trabajadores, lo hace exigiendo que un veinticinco por ciento de la plantilla decida que se someta a votaci?n el acuerdo. Al mismo tiempo, limita el ?mbito de la huelga a un s?lo centro de trabajo. Frente a ello, el art?culo 26, apartado 2, de la Constituci?n, reconoce, sin limitaciones ni restricciones de tipo subjetivo, el derecho a la huelga de los trabajadores.
Adem?s ?seg?n el recurrente?, el art?culo 10 del Decreto-ley impugnado establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo o de la Autoridad gubernativa competente, dispone de poderes para interrumpir la huelga o para impedir a determinados trabajadores el ejercicio de su derecho a la misma. Esta regulaci?n ?dice el recurrente? no puede entenderse convalidada por lo dispuesto en el art?culo 28.2 de la Constituci?n, seg?n el cual la Ley que regule el ejercicio de huelga establecer? las garant?as precisas para asegurar al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y ello porque esos servicios esenciales para la comunidad, o bien est?n definidos dentro del marco constitucional por una Ley que al efecto se apruebe por las Cortes, o s?lo pueden deducirse de las restantes normas o derechos fundamentales que contiene la Constituci?n.
Dice tambi?n el recurrente que el Real Decreto-ley impugnado asimila ?de facto? el derecho a la huelga, a su ejercicio por parte de los trabajadores por cuenta ajena sometidos a una relaci?n laboral en sentido t?cnico, toda vez que de las disposiciones adicionales 1.? y 4.? del mismo se deriva la exclusi?n de este tipo de derecho respecto del personal dependiente de establecimientos militares y de los funcionarios p?blicos cuando del texto de la Constituci?n no se puede deducir una prohibici?n gen?rica de este tipo.
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? En cuanto a las razones objetivas.?Las alegaciones que, dentro de este ep?grafe, se realizan en el escrito del recurrente, son resumidamente las siguientes. El art?culo 11 del Real Decreto-ley atacado declara ilegales una serie de huelgas que debe pensarse que est?n comprendidas en el derecho configurado por la Constituci?n. As?, considerar como ?nico supuesto legitimo de huelga de solidaridad el que afecte directamente al inter?s profesional de quienes la promuevan o sostengan supone, en opini?n del recurrente, una delimitaci?n restrictiva y frontalmente contraria a la amplia definici?n constitucional. Igual ocurre con la expresi?n utilizada en el apartado a) del art?culo 11 ?cualquiera otra finalidad ajena al inter?s profesional de los trabajadores afectados?, cuya ambig?edad es radicalmente incompatible con el tenor literal del art?culo 28.2 de la Constituci?n. Por ?ltimo, la conexi?n necesaria establecida por el art?culo 11, c), del Real Decreto-ley impugnado entre convenio colectivo y huelga determina, dice el recurrente, un tipo de huelga denominado doctrinalmente como contractual, que es claramente restrictivo y cuya aceptaci?n constituye una desvirtuaci?n del contenido esencial del derecho reconocido en la Constituci?n.
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? En cuanto a las razones fundamentales.?Seg?n el recurrente, el art?culo 3.?, 3; del Real Decreto-ley de 1977, establece una serie de requisitos para la declaraci?n de la huelga como son la comunicaci?n, el plazo de preaviso, etc?tera, que contrastan con la dicci?n del art?culo 28.2 de la Constituci?n y con el principio de autonom?a colectiva, ya que en la formulaci?n constitucional no se somete a ning?n requisito funcional el ejercicio del derecho, de donde en afirmaci?n del recurrente se deduce que tales requisitos habr?n de ser ?nicamente los que se deriven del respeto a los otros derechos reconocidos en la Constituci?n.
Se dice tambi?n en el escrito del recurrente que los n?meros 4.?, 5.?, 6.? y 7.? del art?culo 6; el art?culo 7 y el n?mero 2.? del art?culo 8, introducen limitaciones funcionales en el derecho de huelga que contradicen la letra y el esp?ritu de la Constituci?n. No puede considerarse constitucional la facultad del empresario de designar los trabajadores que deben efectuar los servicios m?nimos imprescindibles, ni la determinaci?n de cu?les sean ?stos. La definici?n, como una modalidad l?cita de huelga, de la cesaci?n de la prestaci?n de servicios por los trabajadores y el hecho de que en ning?n caso se considere l?cita la ocupaci?n del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias es, seg?n el recurrente, radicalmente anticonstitucional, as? como el hecho de considerar il?citas o abusivas determinadas modalidades de huelga como las rotatorias o las de celo.
La regulaci?n que del comit? de huelga se contiene en el art?culo 5 del Real Decreto-ley impugnado es incompatible con el principio de autonom?a, base esencial del derecho a la huelga.
Finalmente, el art?culo 8, al permitir que los representantes legales de los trabajadores puedan, en, convenio colectivo, renunciar al derecho de huelga, es contrario, seg?n palabras del recurrente, a la subjetividad personal que de la Constituci?n se deduce en relaci?n con el mismo.
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? Inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley de 1977 que se refieren al cierre patronal.?Dice el recurrente que el Real Decreto-ley de 1977 regula el cierre patronal como un derecho de los empresarios, aunque sometido a importantes limitaciones. En opini?n del recurrente, del art?culo 37 de la Constituci?n no puede derivar la legitimidad del derecho al cierre patronal. Seg?n su criterio, cualquier sistema constitucional que declare la huelga como derecho implica el no reconocimiento del cierre patronal como tal derecho, sino ?nicamente como una manifestaci?n de la libertad de los empresarios individualmente considerados y, en consecuencia, regulada por las normas comunes de cualquier r?gimen contractual privado. Dice el recurrente que la opini?n contraria supondr?a afirmar que la Constituci?n ha reconocido no s?lo el cierre patronal, sino otras formas de conflicto colectivo como el boicot y el sabotaje, siempre y cuando no entren en contra-dicci?n con derechos reconocidos en el nivel constitucional.
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? Inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, relativos a los conflicto, colectivos.?Aduce el recurrente que la norma contenida en el art?culo 3 del Real Decreto-ley de 1977 contradice el contenido esencial del derecho de negociaci?n colectiva consagrado en el art?culo 37 de la Constituci?n e integrado por el reconocimiento del principio de autotutela que excluye toda Intervenci?n de la Administraci?n en esta materia. El procedimiento establecido en el Decreto-ley, supone una regulaci?n basada en principios heteron?micos claramente opuestos al principio auton?mico que inspira el reconocimiento constitucional del derecho.
A este respecto, merecen especial consideraci?n al recurrente los art?culos 25, b), y 28 del Real Decreto-ley impugnado que regulan los llamados laudos de obligado cumplimiento, a trav?s da los cuales la autoridad laboral pone fin a un conflicto colectivo de intereses, de forma que es heteron?mica y, por tanto, contraria a las previsiones del art?culo 37.2.
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El Tribunal Constitucional con fecha 16 de octubre acord? admitir a tr?mite el recurso, dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justic?a para que en el plazo de quince d?as pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran oportunas.
Con fecha 7 de noviembre el Presidente del Senado dirigi? un escrito al Presidente del Tribunal Constitucional en el que solicit? que se tuviera por personada a dicha C?mara en el procedimiento y por ofrecida su colaboraci?n a los efectos del art?culo 88 de la Ley Org?nica de este Tribunal.
Asimismo con fecha 11 de noviembre, el Presidente del Congreso de los Diputados dirigi? escrito manifestando que dicha Organismo no se personar?a ni formular?a alegaciones de ning?n tipo.
Con fecha 7 de noviembre se person? en el procedimiento el Abogado del Estado en el ejercicio de las funciones que la Ley le confiere y en representaci?n del Gobierno.
En su escrito, el Abogado del Estado solicit? del Tribunal que dictara sentencia que decrete la inadmisi?n del recurso o, subsidiariamente, que lo desestime en todas sus partes y pretensiones.
Las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado en favor de su tesis pueden resumirse del siguiente modo:
El recurso es inadmisible, seg?n el Abogado del Estado, porque lo realmente planteado en el escrito de recurso es una cuesti?n de vigencia o derogaci?n de los t?tulos I y II y las disposiciones adicionales 1.? y 4.? del Real Decreto-ley 17/ 1977, materia absolutamente inadecuada para la promoci?n de un recurso de inconstitucionalidad.
A juicio del Abogado del Estado la constataci?n de la vigencia o derogaci?n de una Ley es l?gicamente previa a la cuesti?n de si esa Ley (si vigente) es conforme o no a la Constituci?n y, por tanto, constitucionalmente v?lida o inv?lida. A su juicio la pregunta relativa a si una Ley (derogada) es conforme o no con la Constituci?n carece de sentido. Se trata, dice el Abogado del Estado, de saber si la eventual antinomia entre una norma anterior-inferior y otra posterior-superior debe decidirse seg?n la determinaci?n cronol?gica o seg?n la jerarqu?a. La respuesta es la antes se?alada. Se dice tambi?n que esta interpretaci?n de la disposici?n derogatoria de la Constituci?n ha recibido una clara confirmaci?n en la disposici?n transitoria de la Ley Org?nica del Tribunal.
Alega adem?s el Abogado del Estado una segunda raz?n de inadmisi?n que consiste en un vicio de postulaci?n, en raz?n a que, a su juicio, no puede, como se ha hecho en el presente caso, confluir en una misma persona la condici?n de abogado director del asunto y la de comisionado o representante. Ad cautelam se denuncia tambi?n la falta de constancia del bastanteo en el poder.
En cuanto al fondo del asunto, se?ala el Abogado del Estado que la Constituci?n no impone al legislador ning?n modelo predeterminado de huelga, de manera que la integraci?n de la regulaci?n del derecho de huelga por normas no constitucionales es v?lida siempre que se respete de acuerdo con el art?culo 53 de la Constituci?n, el contenido esencial del derecho. El car?cter de Decreto-ley de la norma en estudio no es ?bice para que sus disposiciones puedan cumplir transitoriamente el papel de integraci?n del art?culo 28.2 de la Constituci?n. Ello es as?, pese a que la materia est? reservada a una Ley Org?nica y excluida de la competencia material del Decreto-ley postconstitucional con arreglo al art?culo 86.1 de la Constituci?n. El aparente problema se dilucida con s?lo considerar la fecha del citado Decreto-ley y el principio ?tempus regit actus?, que impide dar efecto retroactivo a las normas sobra competencias constitucionales.
Seg?n el Abogado del Estado su tesis puede considerarse compartida por el legislador del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), que ha derogado s?lo una parte del Decreto-ley 17/1977 bajo la inequ?voca presuposici?n de la continuidad postconstitucional de su vigencia.
Por otra parte, alega el Abogado del Estado que las normas reguladoras del derecho de huelga deben contemplarse como una concreci?n de las normas constitucionales. En este punto entra en juego el art?culo 53.1 de la Constituci?n, en la medida en que pone una cortapisa al legislador que desarrolla los derechos fundamentales, consistente en que en ning?n caso puede llegar m?s all? de lo que constituye el contenido esencial de tales derechos. Hay por ello que examinar la medida en que la normativa impugnada significa desbordamiento del contenido esencial del derecho de huelga.
Se?ala, igualmente, el Abogado del Estado, lo que ?l considera como una falta de coherencia interna del escrito de recurso que se produce por el hecho de solicitar la anulaci?n de todas las disposiciones de los t?tulos I y II y las disposiciones 1.? y 4.? del Real Decreto-ley de 1977 y, adem?s, la nulidad de aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por v?a de conexi?n o de consecuencia. A juicio del Abogado del Estado, el art?culo 39 de la Ley Org?nica de este Tribunal refiere el poder de extender o propagar la invalidez por v?a de conexi?n o consecuencia a preceptos o normas de la misma Ley, disposici?n o acto con fuerza de Ley, pero no a preceptos no expresamente impugnadas de otros cuerpos legales Ello es as?, por obvias razones de respeto al principo de congruencia. De este modo, la falta de coherencia se produce s? se tiene en cuenta la virtualidad derogatoria de la disposici?n final 3.? del Estatuto de los Trabajadores de manera que el ?nico precepto del Real Decreto-ley 17/1977, que por no estar impugnado o expresamente derogado quedar?a ?libre? es la disposici?n final 1.? que deroga una serie de normas, cuya reviviscencia hay que suponer que no es prop?sito del recurrente.
Igualmente existe falta de coherencia en el recurso para el Abogado del Estado por el hecho de que el recurrente no impugne ning?n precepto del Estatuto de los Trabajadores. De este modo dicho Estatuto queda inc?lume y en toda integridad extramuros de ese recurso. As?, las consideraciones del recurso no pueden entenderse en contradicci?n con lo que resulta de los preceptos del referido Estatuto.
Finalmente, el escrito del Abogado del Estado impugna el recurso atacando concretamente las consideraciones que en ?ste se hac?an en cuanto a los sujetos, al objeto y a los aspectos funcionales del derecho de huelga.
Considera el Abogado del Estado, en otro sentido, que la regulaci?n del cierre patronal, en el cap?tulo II del t?tulo 1 del Real Decreto-ley 17/1977, es patentemente conforme al art?culo 37.2 de la Constituci?n. Se trata de una regulaci?n claramente limitativa, seg?n expresamente permite el precepto constitucional. El cierre patronal en el Real Decreto-ley no es un cierre represalia ni mucho menos un cierre represivo, sino un cierre meramente defensivo.
Por ?ltimo, en punto a la alegaci?n del recurso de que el t?tulo II del Real Decreto-ley 17/1977 supone una lesi?n del contenido esencial del derecho consagrado en el art?culo 37.2 de la Constituci?n, alega el Abogado del Estado que tal concepci?n es objetable. En su opini?n los ?laudos? de obligado cumplimiento reposan en la voluntad de las partes, en la medida en que voluntaria y aut?nomamente se ha producido le iniciaci?n del procedimiento colectivo. Su ?heteromon?a? es m?s bien nominal. El laudo de la autoridad laboral procede en aquellos conflictos en que las partes han sido no s?lo incapaces de ponerse de acuerdo sobre el fondo del conflicto, sino tambi?n incapaces de concordar en la designaci?n de tercero o terceros dirimentes. No se puede acusar de inconstitucional el que la ley predisponga un tercero dirimente El fundamento ?ltimo de la validez del laudo reposa en la voluntad de las partes.
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Por resoluci?n de 4 de diciembre de 1980, el Pleno del Tribunal, en aplicaci?n de lo dispuesto en el art?culo 88 de la Ley Org?nica acord? que se le remitiera certificaci?n ? .copia autorizada de cuanta documentaci?n obrara en el Ministerio de Trabajo sobre las quejas formuladas por las Organizaciones Sindicales espa?olas ante el Comit? de Libertad Sindical o ante el Consejo de Administraci?n de la Organizaci?n Internacional del Trabajo, sobre las contestaciones del Gobierno espa?ol y de las decisiones o acuerdos de dicho Comit? en punto a la regulaci?n del derecho a la huelga y de los conflictos colectivos de trabajo.
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Remitida por el Ministerio de Trabajo la documentaci?n que en dicho Centro exist?a, se dio de ella vista a las partes, quienes en el t?rmino que a tal efecto se les confiri?, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente.
Con fecha 2 de febrero ?ltimo el Tribunal acord? declarar conclusas las actuaciones y se?alar para la deliberaci?n de este recurso el d?a 19 del mismo mes.
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El Pleno del Tribunal, en su reuni?n del 2 de marzo ?ltimo, acord? que, dado el n?mero y la complejidad de las cuestiones planteadas en el recurso, se ampliase el plazo ordinario para dictar sentencia hasta el m?ximo permitido por el art?culo 34.2 de la Ley Org?nica del Tribunal Constitucional.
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FUNDAMENTOS JURIDICOS
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Por razones de orden l?gico, hay que analizar primero las alegaciones de inadmisibilidad del recurso que ha hecho el Abogado del Estado y, entre ellas, el vicio de postulaci?n consistente en haber concurrido en este caso en una misma persona la condici?n de comisionado de los diputados recurrentes y la direcci?n letrada de los mismos. Se funda esta causa de inadmisibilidad en la violaci?n del art?culo 81 de la Ley Org?nica de este Tribunal, que establece la regla de la necesidad de Procurador y de direcci?n letrada, regla que ?seg?n el Abogado del Estado? s?lo se except?a por una norma expresa en contrario, como ocurre con el art?culo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicci?n Contencioso-Administrativa, o cuando institucionalmente se permite que una misma persona sea al tiempo representante y defensor. Frente a ello, debe decirse que el art?culo 81 de la Ley de este Tribunal, que, efectivamente, impone a toda clase de personas que act?en ante este Tribunal la necesidad de que lo hagan representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, es una regia general, que debe ceder ante las posibles reglas especiales. Una regla especial se encuentra, evidentemente, contenida en el art?culo 82 de la propia Ley Organice del Tribunal, que, para el caso de ejercicio de acciones de inconstitucionalidad por Diputados o Senadores, establece que actuar?n representados por el miembro o miembros del grupo que ellos designen o por un comisionado nombrado al efecto. Adem?s de la relaci?n de ley especial a ley general en que se encuentran los art?culos 82 y 81, la regla del art?culo 81 impone la representaci?n por Procurador y la direcci?n de Letrado a las personas f?sicas y a las jur?dicas, mientras que el art?culo 82 contempla un supuesto distinto, como es el de ?rganos del Estado o partes de ?rganos del Estado En este ?ltimo caso, se faculta para intervenir a un comisionado, que, por este s?lo hecho, es un representante y excluye, como es obvio, la representaci?n de Procurador. Si el comisionado es al mismo tiempo un Abogado en ejercicio, no existe ning?n inconveniente para que asuma la direcci?n letrada Que esta es la regla que se desprende de una correcta interpretaci?n de los mencionados preceptos, es algo que corrobora el apartado 2.? del propio art?culo 82, cuando al aludir a los ?rganos ejecutivos del Estado y de las Comunidades Aut?nomas, dice que ser?n representados y defendidos por sus Abogados, lo que demuestra que la confluencia de ambas funciones, excluida en el art?culo 81, est? en cambio presente en el art?culo 82.
Por lo dem?s, es este un tema que ha sido ampliamente analizado en las primeras sentencias de este Tribunal, a las que es posible remitirse, en aras de la brevedad. Lo mismo se puede decir de la alegaci?n de falta de bastanteo del poder que fue tambi?n estudiada en ellas.
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La segunda raz?n de inadmisibilidad que esgrime el Abogado del Estado consiste en entender que el recurso del se?or Vida Soria plantea realmente una cuesti?n de vigencia o derogaci?n de normas anteriores a la Constituci?n por obra de ?sta y que ?sta es materia absolutamente inadecuada para ser discutida en un recurso de inconstitucionalidad.
El argumento que en este punto utiliza el Abogado del Estado es que, al ser nuestra Constituci?n una norma directamente aplicable y contener una disposici?n derogatoria de toda la legislaci?n anterior que la contradiga, el problema que plantea el ajuste entre la legislaci?n anterior y la Constituci?n es una cuesti?n de vigencia o de derogaci?n. Por ello, seg?n el Abogado del Estado, la pregunta relativa a si una ley derogada es conforme o no con la Constituci?n carece de sentido.
Sin embargo, frente a este argumento, que, a primera vista, parece poseer una contundente fuerza l?gica, hay que se?alar que no existe una aut?ntica contradicci?n entre el problema vigencia-derogaci?n y el problema constitucionalidad-inconstitucionalidad. No es enteramente exacta la opini?n de que el tema de la vigencia ? derogaci?n es previo al de la constitucionalidad, porque respecto de normas derogadas no cabe ni siquiera plantearse el tema de su constitucionalidad. En puridad, ocurre m?s bien lo contrario. En la medida en que la derogaci?n se produce por contradicci?n con la Constituci?n, la contradicci?n con la Constituci?n es una premisa de la derogaci?n. Nosotros entendemos pos inconstitucionalidad simplemente el juicio de contraste entre las dos normas, al que subsigue una consecuencia jur?dica. M?s inconstitucionalidad no es la consecuencia, sino, simplemente, la premisa de esa consecuencia. Por eso puede decirse que la inconstitucionalidad de las leyes anteriores conduce a unas consecuencias que pueden ser concurrentemente la derogaci?n y la nulidad.
La conclusi?n anterior, que es meridiana, se empa?a porque el problema debatido se complica con otros dos, como son el de la posibilidad de una acci?n directa de inconstitucionalidad contra la legislaci?n anterior a la Constituci?n y el problema del monopolio jurisdiccional en esta materia.
Respecto del primer problema, ahora enunciado, cabe pensar que la inconstitucionalidad de las leyes anteriores a la Constituci?n o preconstitucionales s?lo puede suscitarse ante este Tribunal a trav?s de la v?a de la cuesti?n planteada por los jueces ordinarios, pero no, en cambio, mediante acci?n directa de las minor?as de los cuerpos legisladores. Frente a esta manera de pensar hay que se?alar que no existe en nuestro Derecho ning?n precepto que prive a las actuales minor?as parlamentarias de acci?n para impugnar la legislaci?n anterior. Es verdad que en el futuro el tema no se plantear?, por cuanto que el plazo para el ejercicio de la acci?n directa y su transcurso, hacen caducar tal acci?n. En el momento actual, el problema surge y no puede resolverse negativamente, porque, como se ha dicho, no existe la prohibici?n, y tampoco existe raz?n alguna para entender excluida la potestad de los grupos parlamentarios. Mas bien parece que la conclusi?n a la que se debe llegar es la contraria si se piensa que todos los legitimados para acudir ante este Tribunal, adem?s de defender sus estrictos intereses personales o pol?ticos, realizan una funci?n p?blica cual es la de poner en marcha los mecanismos de depuraci?n del ordenamiento jur?dico. En otro sentido, se puede pensar que si las personas a quienes las leyes otorgan potestad para que acudan ante este Tribunal, ejercitan una acci?n de inconstitucionalidad, si el Tribunal no les atiende incide en denegaci?n de justicia. Si la cuesti?n le es propuesta, el Tribunal tiene que pronunciarse sobre ella.
Lo anterior no significa en modo alguno que el Tribunal pretenda asumir el monopolio para decidir la derogaci?n del derecho positivo anterior por la fuerza normativa de la Constituci?n en cuanto norma. Esta es una cuesti?n que obviamente pueden resolver por s? solos los jueces ordinarios. Mas es claro tambi?n que pueden someterla a este Tribunal por la v?a de los art?culos 35 y siguientes de la Ley Org?nica del mismo y si la cuesti?n le es propuesta al Tribunal, el Tribunal deber? resolverla, porque no deja de ser, bajo uno u otro prisma, una cuesti?n de inconstitucionalidad, ya que el art?culo 35 parte de la premisa de que la soluci?n del problema se le presenta al Juez como dudosa.
La diferencia que existe entre el pronunciamiento de este Tribunal y el que puedan adoptar sobre los temas de derogaci?n los Jueces ordinarios consiste obviamente en que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el tema, todos los poderes del Estado deben acatamiento a su decisi?n, mientras que las resoluciones de los ?rganos jurisdiccionales surten solamente sus efectos en el caso concreto y entre las partes implicadas en tal caso concreto.
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Se?ala el Abogado del Estado en su escrito de impugnaci?n del recurso que en este ?ltimo se produce lo que ?l llama una completa falta de total coherencia entre lo impugnado y lo argumentado. Se impugna formalmente la totalidad de los t?tulos I y II y las disposiciones adicionales primera y cuarta del Real Decreto-ley 17/1977, pero luego solo se ofrece alguna fundamentaci?n y alg?n argumento respecto de muy concretos art?culos y en la mayor parte de los casos sin demasiado detenimiento. La argumentaci?n que se esgrime contra el cap?tulo 2.? del t?tulo I y contra el t?tulo II, no es, seg?n el Abogado del Estado, precisa, no desciende a la regulaci?n concreta y se limita a una gen?rica indicaci?n. En opini?n del Abogado del Estado, la demanda, en muchos de sus pasos, parece haberse considerado dispensada de argumentar, como si el recurrente s?lo intentara llenar los presupuestos formales m?nimos que permitan al Tribunal entrar ?en su caso? a decidir.
De estas evidentes caracter?sticas del escrito de recurso extrae el Abogado del Estado la consecuencia de que la demanda es inadmisible por no ser digna de protecci?n jurisdiccional. La violaci?n de la carga de alegar de un modo consistente impide al ?rgano jurisdiccional suplir le falta de diligencia alegatoria.
Algunas de las observaciones del Abogado del Estado deben compartirse. La impugnaci?n de una normativa tan trascendental y grave como es la regulaci?n del derecho de huelga, debe hacerse aportando un an?lisis y una argumentaci?n consistente. Cuando lo que est? en juego es la depuraci?n del ordenamiento jur?dico, es carga de los recurrentes no s?lo la de abrir la v?a para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino tambi?n la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado an?lisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar, como lo hace el Abogado del Estado, de una carga del recurrente y en los casos en que aqu?lla no se observe, de una falta de la diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentaci?n que razonablemente es de esperar.
Sin embargo, no puede compartirse la tesis de que la falta de diligencia del recurrente obligue al Tribunal a no pronunciarse sobre el fondo. La acci?n de inconstitucionalidad, como toda acci?n, se concreta a trav?s de su ?petitum? y de su causa ?petendi?. Queda configurada por lo que se pide y por la causa en que la petici?n se fundamenta. La causa es un titulo formal, pero es tambi?n la argumentaci?n a trav?s de la cual el recurrente sostiene su raz?n. Por ello, puede el Tribunal rechazar la acci?n en la medida en que la fundamentaci?n jur?dica sea manifiestamente insuficiente. No debe, sin embargo, olvidarse que es funci?n del Tribunal la depuraci?n del ordenamiento jur?dico y que, por esto, ante ?l no rige de manera completa el principio dispositivo. As?, en los casos de fundamentaci?n insuficiente, el Tribunal est? en libertad para rechazar la acci?n en aquello en que se encuentre insuficientemente fundada o para examinar el fondo del asunto si encuentra razones para ello.
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La defensa del Gobierno ha insistido, en reiteradas ocasiones, en que en la actualidad no es posible entender el Real Decreto-ley impugnado en este recurso aislado en s? mismo, sino que, hay que enmarcarlo en un conjunto legislativo m?s amplio del que forma parte el subsiguiente Real Decreto-ley de Acci?n Sindical y los acuerdos de la Organizaci?n Internacional de Trabajo, que, tras su introducci?n o incorporaci?n, forman parte del Derecho interno espa?ol. Entendida de este modo, la legalidad espa?ola en materia de huelga es perfectamente constitucional y los ataques que a ella se formulan carecen de sentido. Como prueba de que la ordenaci?n jur?dica de la huelga en nuestro pa?s no es la que el recurso supone, sino otra muy distinta ya, se citan algunas sentencias del Tribunal Central del Trabajo, que llegan a unas consecuencias pr?cticas muy distintas de aquellas a les que habr?a que llegar con una simple y escueta aplicaci?n del Real Decreto-ley citado (por ejemplo, en la admisi?n de las huelgas sindicales, en la exclusi?n de la necesidad de la declaraci?n de huelga ?centro por centro? y en algunos otros temas similares).
Esta excepci?n esgrimida frente a la pretensi?n de inconstitucionalidad, aunque inteligentemente articulada, no puede prosperar. El recurso de inconstitucionalidad no lo establecen la Constituci?n y la Ley Org?nica del Tribunal como una impugnaci?n dirigida contra un bloque o una parte del sistema normativo o del ordenamiento jur?dico, de suerte que para decidir la legitimidad constitucional haya que enjuiciar los criterios de aplicaci?n del derecho. La funci?n del recurso es m?s modesta pero m?s clara. Se trata de enjuiciar, exclusivamente, los textos legales y las f?rmulas legislativas que no se encuentren expresamente derogados.
Si se admite la distinci?n entre norma como mandato y texto legal como signo sensible mediante el cual el mandato se manifiesta o el medio de comunicaci?n que se utiliza para darlo a conocer, la conclusi?n a la que hay que llegar es que el objeto del proceso constitucional es b?sicamente el ?ltimo y no el primero.
Lo anterior no significa que el Tribunal tenga que renunciar a poder establecer lo que se ha llamado acertadamente una sentencia interpretativa, a trav?s de la cual se declare que un determinado texto no es inconstitucional si se entiende de una determinada manera. Se observar? que esta labor interpretativa tiene por objeto el establecimiento del sentido y significaci?n del texto, pero no, en cambio, lo que podr?a entenderse como interpretaci?n en un sentido m?s amplio, que ser?a la deducci?n o reconstrucci?n del mandato normativo, mediante la puesta en conexi?n de textos. Puede el Tribunal establecer un significado de un texto y decidir que es el conforme con la Constituci?n. No puede en cambio tratar de reconstruir una norma que no est? debidamente expl?cita en un texto, para concluir que ?sta es la norma constitucional.
No compete, pues, al Tribunal, en su funci?n de ?rgano decisor de los recursos de inconstitucionalidad, enjuiciar el mayor o menor acierto con que los operadores jur?dicos est?n llevando a cabo la labor de aplicaci?n. Este enjuiciamiento s?lo puede llevarlo a cabo este Tribunal cuando se haya decidido sobre un derecho subjetivo concreto de un ciudadano, que quede comprendido en los que son objeto de recurso de amparo si aquella interpretaci?n o modo de operar condujera a una violaci?n de tal derecho.
Las ideas anteriores, trasladadas a nuestro actual caso, significan que el Tribunal no puede ni debe decidir si es o no constitucional el ordenamiento normativo espa?ol de la huelga, entendiendo por tal el sistema o el conjunto de criterios y normas determinantes del modo en que las autoridades y los ?rganos jurisdiccionales espa?oles est?n aplicando y entendiendo el derecho de huelga, sino, exclusivamente, si son o no constitucionales los textos del Real Decreto-Iey 17/1977.
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Un an?lisis riguroso del tema que le ha sido propuesto al Tribunal en este asunto ?la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 17/1977? exige plantearse, como cuesti?n previa a las que pueden denominarse sustantivas o de fondo, la relativa a si, despu?s de la entrada en vigor de la Constituci?n, el derecho de huelga, que es un derecho consagrado por el art?culo 28, puede quedar regulado v?lidamente por medio de un Real Decreto-ley o, lo que es lo mismo, si la disciplina normativa de ese derecho, en cuanto derecho constitucional, puede en un Real Decreto-ley encontrar su cobijo y acomodo. Es l?cito plantearse este problema, aunque no haya sido directamente suscitado por los recurrentes, dado que en el art?culo 28.2 de la Constituci?n existe una remisi?n a la Ley (?la ley que regule este derecho...?). En la medida en que, adem?s, el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p?blicas, ha de hacerse, de acuerdo con el art?culo 81 de la Constituci?n, por ley org?nica, ser?a materia reservada a Ley Org?nica. Podr?a as? pensarse que el Real Decreto-ley no cumple la cl?usula de reserva del art?culo 28 y menos todav?a la del art?culo 81.
Frente a este argumento se ha alegado con acierto que no es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no exist?a de acuerdo con el Derecho anterior, especialmente cuando la fuente de Derecho que se cuestiona se produjo respetando el sistema de creaci?n jur?dica vigente en el momento de su promulgaci?n. Lo anterior quiere decir que no existen motivos para considerar que el Real Decreto-ley 17/1977 sea inconstitucional por razones referentes a su forma de producci?n. No quiere, en cambio, decir que el Real Decreto-ley pueda en lo sucesivo considerarse plenamente asimilado a una ley org?nica o investido del car?cter de ley org?nica, ni tampoco que pueda cumplir el papel de la norma de integraci?n a la que la Constituci?n se remite, pues ?sta tendr? que ser siempre una ley org?nica y el legislador, para dar cima al desarrollo de la Constituci?n, habr? de confeccionar v elaborar esa ley org?nica.
Con las anteriores salvedades, puede decirse que la regulaci?n legal del derecho de huelga en nuestro pa?s est? contenida en el mencionado Real Decreto-ley, en cuanto no sea contrario a la Constituci?n y en tanto no se dicte una nueva regulaci?n por medio de Ley Org?nica.
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Ha sido discutida en este proceso la incidencia que en el Real Decreto-ley 17/1977 pudo ejercer la aprobaci?n y promulgaci?n del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980) y se ha sostenido que aquella parte del Real Decreto-ley 17/1977, que el Estatuto de los Trabajadores dej? vigente, puede entenderse asumida por dicho Estatuto. Se ha producido esta asunci?n, en primer lugar, porque en los proyectos iniciales se conten?a una regulaci?n de los conflictos colectivos de trabajo, llamada a sustituir totalmente al Real Decreto-ley y esta regulaci?n desapareci? durante la discusi?n parlamentaria en virtud de una enmienda llamada ?transaccional? de los partidos mayoritarios; en segundo lugar, porque el mencionado Estatuto contiene una disposici?n final que deroga s?lo una parte de aquel Decreto-ley. En virtud del doble juego de la enmienda transaccional de exclusi?n de una parte del proyecto y de la disposici?n derogatoria de una parte del Real Decreto-ley se podr?a deducir que el legislador postconstitucional y las Cortes Generales de 1980 asumieron y otorgaron valor legislativo postconstitucional al Real Decreto-ley, de manera que normas originariamente preconstitucionales habr?an pasado a ser postconstitucionales; y, adem?s, normas inicialmente contenidas en un Real Decreto-ley habr?an pasado a integrarse en una norma con el mismo rango que el Estatuto.
Esta argumentaci?n no parece que pueda aceptarse en su totalidad Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, la derogaci?n expresa por el Estatuto de los Trabajadores de 1980 ?nicamente de una parte del Decreto-ley de 1977, se hizo ?bajo la inequ?voca presuposici?n de continuidad post-constitucional de la vigencia de todo el Decreto-ley?. Mas aunque ello haya de admitirse por obvio, habr? que se?alar que una cosa son las presuposiciones que el legislador pueda haberse forjado y otra cosa son sus mandatos. Los dos hechos en los que quiere buscarse la asunci?n por el legislador de 1980 del Decreto-ley de 1977 son dos hechos puramente negativos: excluir del texto del proyecto unos cap?tulos y excluir de la derogaci?n expresa otros cap?tulos. Mas hechos negativos no pueden proporcionar consecuencias positivas. De asunci?n por un legislador posterior de la legislaci?n anterior s?lo es posible hablar en aquellos casos en que la acci?n del legislador es positiva; Por ejemplo, modificar la redacci?n de unos art?culos y no la de otros. No ocurre lo mismo cuando las premisas del razonamiento son negativas. El hecho de que se excluyera del proyecto un texto sobre conflictos colectivos no quiere decir en absoluto que se asumiera la legalidad anterior. Quiere decir simplemente que en ese momento no se consider? deseable el debate parlamentario sobre la nueva normativa contenida en el proyecto. Y la derogaci?n expresa de parte de un cuerpo legal anterior no significa en modo alguno un mandato legislativo de vigencia del resto de ese cuerpo legal. Cuando el legislador dice ?quedan derogados todos los cuerpos legales que se opongan al presente y expresamente a y b?, no se puede deducir que lo que no est? en la f?rmula de derogaci?n expresa, se encuentre en una declaraci?n de voluntad de vigencia. Puede estar incluido en la cl?usula derogatoria general. Por esto, el hecho de derogar expresamente algunos t?tulos o cap?tulos del Decreto-ley de 1977 no entra?a mandato positivo de vigencia del resto. Puede perfectamente el resto estar derogado por contradicci?n.
De todo ello, no se quiere extraer ahora otra conclusi?n que la de que no ha existido asunci?n por el legislador del texto normativo anterior y no pueden extraerse de ello las consecuencias buscadas por los sostenedores de tal tesis.
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Tras las premisas que han sido establecidas en los apartados anteriores de esta sentencia, el tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos de la vigente regulaci?n del derecho de huelga tiene que colocarse en directa relaci?n con el art?culo 53 de la Constituci?n, que permite que se regule el ejercicio de los derechos reconocidos en el cap?tulo 2.? del t?tulo I ?entre los que se encuentra el que nos ocupa?, siempre que en tal regulaci?n legal se respete y no se rebase el contenido esencial. Que la cuesti?n se centra en este punto, lo demuestra palmariamente que a ?l se han dirigido tanto el recurrente como el Abogado del Estado que, expresamente, han alegado el art?culo 53 y la idea en ?l plasmada del ?contenido esencial?, en apoyo de sus respectivas tesis. Corrobora, adem?s, este punto de vista el hecho de que las dem?s razones de fondo sobre las que los recurrentes quieren hacer descansar sus bases de ataque o se reconducen a ?sta o no pueden ser determinantes de una clara calificaci?n de inconstitucionalidad. Antes de seguir adelante convendr? observar, una vez m?s, que en un plano hay que situar las decisiones pol?ticas y el enjuiciamiento pol?tico que tales decisiones merezcan y en otro plano distinto la calificaci?n de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jur?dicos. La Constituci?n es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de ?l quepan opciones pol?ticas de muy diferente signo. La labor de interpretaci?n de la Constituci?n no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusi?n habr? que llegar ?nicamente cuando el car?cter un?voco de la interpretaci?n se imponga por el juego de los criterios hermen?uticos. Queremos decir que las opciones pol?ticas y de gobierno no est?n previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo ?nico que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo.
Dejar en claro lo anterior parece necesario para dar respuesta a algunos de los argumentos sustanciales sobre los que se ataca la constitucionalidad del Real Decreto-ley. Son, en s?ntesis, que la regulaci?n de dicho Real Decreto es claramente restrictiva en relaci?n con la regulaci?n de la Constituci?n; y que la concepci?n del derecho de huelga que tuvo el autor del Real Decreto-ley no coincide con la concepci?n del Real Decreto-ley en la Constituci?n.
Aunque admiti?ramos que el Real Decreto-ley 17/1977 pudiera considerarse como restrictivo, ser?a ?sta una calificaci?n derivada de un enjuiciamiento pol?tico. No es posible calificar jur?dicamente el art?culo 28 de la Constituci?n como m?s liberal o m?s avanzado o m?s generoso. La Constituci?n lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garant?as. Corresponde, por ello, al legislador ordinario, que es el representante en cada momento hist?rico de la soberan?a popular, confeccionar una regulaci?n de las condiciones de ejercicio del derecho, que ser?n m?s restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices pol?ticas que le impulsen, siempre que no pase m?s all? de los l?mites impuestos por las normas constitucionales concretas y del l?mite gen?rico del articulo 53. De este modo, la afirmaci?n del recurrente en punto al car?cter restrictivo es un juicio de valor pol?tico muy respetable y acaso compartible. Desde el punto de vista jur?dico-constitucional lo ?nico que hay que cuestionar es si sobrepasa o no el contenido esencial del derecho.
El mismo comentario merece el segundo de los tipos de razonamiento que el recurrente utiliza. Decir que lo que se opone a la Constituci?n, m?s que una norma en concreto, es la concepci?n global del derecho que ha tenido el legislador ordinario, es tambi?n un enjuiciamiento pol?tico y no jur?dico-constitucional. Efectivamente, es posible entender que, introducido el derecho de huelga en la Constituci?n, como un instrumento de realizaci?n de la democracia social y del principio de igualdad, pol?ticamente deber?a sostenerse una concepci?n m?s amplia y generosa Sin embargo el movimiento pendular entre la amplitud y la generosidad o la restricci?n vuelve a ser una decisi?n pol?tica que tiene que adoptar el legislador ordinario sin m?s l?mites que los que el derecho fundamental tenga, pues ning?n derecho, ni aun los de naturaleza o car?cter constitucional, pueden considerarse como ilimitados. De este modo, el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qu? entra?ar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos a?n el de todas las clases de acci?n directa de los trabajadores.
Tampoco puede aceptarse la tesis del recurso de que los derechos reconocidos o consagrados por la Constituci?n s?lo pueden quedar acotados en virtud de l?mites de la propia Constituci?n o por la necesaria acomodaci?n con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la norma fundamental. Una conclusi?n como ?sta es demasiado estricta y carece de fundamento en una interpretaci?n sistem?tica en la Constituci?n y en el Derecho constitucional, sobre todo si al hablar de l?mites derivados de la Constituci?n, esta expresi?n se entiende como derivaci?n directa. La Constituci?n establece por si misma los l?mites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones, el l?mite del derecho deriva de la Constituci?n s?lo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no s?lo otros derechos constitucionales, sino tambi?n otros bienes constitucionalmente protegidos.
De esta suerte, hay que volver, como centro de gravedad de la cuesti?n propuesta, a la idea de ?contenido esencial? del art?culo 53 de la Constituci?n.
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Para tratar de aproximarse de alg?n modo a la idea de ?contenido esencial?, que en el art?culo 53 de la Constituci?n se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales y que puede referirse a cualesquiera derechos subjetivos sean o no constitucionales, cabe seguir dos caminos. El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jur?dica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. Seg?n esta idea, hay que tratar de establecer una relaci?n entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en Derecho. Muchas veces el ?nomen? y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho preexiste conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una recognoscibilidad de ese tipo abstracto en la regulaci?n concreta. Los especialistas en Derecho pueden responder si lo que el legislador ha regulado se ajusta o no a lo que generalmente se entiende por un derecho de tal tipo. Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci?n necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturaliz?ndose por decirlo as?. Todo ello referido al momento hist?rico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democr?ticas, cuando se trate de derechos constitucionales.
El segundo posible camino para definir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de buscar lo que una importante tradici?n ha llamado los intereses jur?dicamente protegidos como n?cleo y m?dula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jur?dicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m?s all? de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci?n.
Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por ?contenido esencial? de un derecho subjetivo no son alternativos ni menos todav?a antit?ticos, sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinaci?n del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizados, para contrastar, los resultados a los que por una u otra v?a pueda llegarse. De este modo, en nuestro caso lo que habr? que decidir es la medida en que la normativa contenida en el Real Decreto-ley 17/1977 permite que las situaciones de derecho que all? se regulan puedan ser reconocidas como un derecho de huelga en el sentido que actualmente se atribuye con car?cter general a esta expresi?n, decidiendo al mismo tiempo si con las normas en cuesti?n se garantiza suficientemente la debida protecci?n de los intereses que a trav?s del otorgamiento de un derecho de huelga se trata de satisfacer.
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El art?culo 28, apartado 2.?, de la Constituci?n, al decir que ?se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses?, introduce en el ordenamiento jur?dico espa?ol una importante novedad: la proclamaci?n de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de car?cter fundamental. La f?rmula que el texto emplea (?se reconoce?) es la misma que la Constituci?n utiliza para referirse al derecho de reuni?n o al derecho de asociaci?n: De todo ello, hay que extraer algunas importantes consecuencias. Ante todo, que no se trata s?lo de establecer, frente a anteriores normas prohibitivas, un marco de libertad de huelga, saliendo, adem?s, al paso de posibles prohibiciones, que s?lo podr?an ser llevadas a cabo en otro orden jur?dico-constitucional. La libertad de huelga significa el levantamiento de las espec?ficas prohibiciones, pero significa tambi?n que, en un sistema de libertad de huelga, el Estado permanece neutral y deja las consecuencias del fen?meno a la aplicaci?n de las reglas del ordenamiento jur?dico sobre infracciones contractuales en general y sobre la infracci?n del contrato de trabajo en particular.
Hay que subrayar, sin embargo, qu? el sistema que nace del art?culo 28 de la Constituci?n es un sistema de ?derecho de huelga?. Esto quiere decir que determinadas medidas de presi?n de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aqu?llos. Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensi?n y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierra de la Empresa, como m?s adelante veremos.
Adem?s de ser un derecho subjetivo la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democr?tico de Derecho establecido por el art?culo 1.1 de la Constituci?n, que, entre otras significaciones, tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la poblaci?n socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presi?n que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmaci?n de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioecon?micos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que s? puede, y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es tambi?n con el derecho reconocido a los sindicatos en el art?culo 7.? de la Constituci?n, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedar?a, en una sociedad democr?tica, vaciado pr?cticamente de contenido, y lo es, en fin, con la promoci?n de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (art. 9.2 de la Constituci?n). Ning?n derecho constitucional, sin embargo, es un derecho ilimitado Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan, como m?s arriba se dijo, no s?lo de su posible conexi?n con otros derechos constitucionales, sino tambi?n con otros bienes constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho siempre que con ello no rebase su contenido esencial.
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El art?culo 28 proclama el derecho de huelga como derecho de car?cter fundamental, pero no lo define ni lo describe, dejando esta materia a las concepciones existentes en la comunidad y a las inherentes al ordenamiento jur?dico. Tampoco en el Real Decreto-ley 17/1977 la definici?n se comprende. Una primera aproximaci?n podr?a hacerse a trav?s de los significados que a la palabra se le atribuyen en el lenguaje espont?neo, tal y como aparecen, por ejemplo, fijados en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa?ola (cfr. 19 edici?n, Madrid, 1970, p?g. 722), donde se dice que huelga (de holgar) es ?espacio de tiempo en que uno est? sin trabajar?, y tambi?n, ?cesaci?n o paro del trabajo de personal empleado en el mismo oficio, hecho de com?n acuerdo con al fin de imponer ciertas condiciones a los patronos?. Al lado de ese concepto es posible detectar otro m?s amplio, que de alg?n modo recogen ya los textos legales (vgr., cuando proh?ben las llamadas huelgas de celo) y el propio lenguaje espont?neo (por ejemplo, cuando se habla de huelga de hambre). En este concepto m?s amplio, huelga es una perturbaci?n que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producci?n de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pac?fica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los dem?s intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones econ?micas, o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer tambi?n una protesta con repercusi?n en otras esferas o ?mbitos.
As? planteado el tema, la cuesti?n que a nosotros se nos plantea consiste en averiguar si es o no conforme con la ,Constituci?n la reducci?n que opera el art?culo 7.1 del Real Decreto-ley 17/1977 al preceptuar que el ejercicio del derecho de huelga habr? de realizarse precisamente mediante la cesaci?n de los servicios, y al considerar como actos il?citos o abusivos las huelgas de celo o reglamento y las formas de alteraci?n colectiva del r?gimen de trabajo distintas de la huelga.
La respuesta que haya de darse al interrogante abierto en el p?rrafo anterior depende de c?mo entendamos el contenido esencial del derecho de huelga, al aplicar a este especial derecho subjetivo las acciones gen?ricas que m?s arriba establec?amos con referencia al contenido esencial de cualquier derecho. Para entrar en materia no ser? vano reiterar que entendemos por ?contenido esencial? aquella parte del contenido de un derecho sin la cual ?ste pierde su peculiaridad, o, dicho de otra modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es tambi?n aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacci?n de aquellos intereses para cuya consecuci?n el derecho se otorga.
Desde estos dos puntos de vista, que son complementarios entre s?, no parece descaminado establecer que el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesaci?n del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Y cabe decirlo as? no s?lo porque esta es la m?s antigua de las formas de hacer huelga y porque es lo que la generalidad reconoce de inmediato cuando se alude a un derecho de este tipo, sino tambi?n porque es este un modo que ha permitido la presi?n para el logro de las reivindicaciones obreras.
La afirmaci?n de que el contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesaci?n del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones no excluye por s? sola que el legislador, al regular las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, pueda entender que algunas particulares modalidades de cesaci?n del trabajo pueden resultar abusivas, como es posible que remita este juicio en determinados casos a los tribunales de justicia, sin perjuicio de que, como es obvio, el ejercicio de la potestad legislativa quede en tales casos sujeto al control de este Tribunal a trav?s de la v?a de la inconstitucionalidad y las decisiones de los tribunales de justicia queden sujetas al recurso de amparo por tratarse de un derecho fundamental.
Hemos dicho en el apartado anterior que el art?culo 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977 precept?a que se considerar?n como hechos il?citos o abusivos ?las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estrat?gicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteraci?n colectiva en el r?gimen de trabajo distinta de la huelga.
El recurrente impugna este texto, aunque lo hace muy escuetamente, diciendo que hay que tener por radicalmente inconstitucional a todo ?l y; en particular, en cuanto considera como hechos il?citos o abusivos las huelgas rotatorias y las de celo. En opini?n del recurrente, la amplitud del art?culo 28 de la Constituci?n es respetuosa con la imprescindible autonom?a de los trabajadores a la hora de decidir la huelga y sus moda lidades, mientras que el texto impugnado no respeta, seg?n ?l, el contenido esencial del derecho, al no incluir la facultad de los huelguistas de decidir unilateralmente las modalidades de la huelga.
Este razonamiento del recurso y las conclusiones que de ?l se quieren extraer no son convincentes. Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga ?estableciendo la causa o por qu? y la finalidad reivindicativa que se persigue? y la facultad da elegir la modalidad de huelga. Mas es claro asimismo que la facultad de elecci?n s?lo podr? moverse dentro de aquellos tipos o modalidades que la Ley haya admitido, y ya hemos dicho que el legislador puede considerar il?citos o abusivos algunos tipos, siempre que lo haga justificadamente, que la decisi?n legislativa no desborde el contenido esencial del derechos y que los tipos o modalidades que el legislador admita sean bastantes por s? solos para reconocer que el derecho existe como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga.
Las anteriores premisas permiten afrontar el problema del art?culo 7.2 respecto de las llamadas huelgas rotatorias, huelgas de servicios estrat?gicos y huelgas de celo o reglamento. Antes de nada convendr? hacer una observaci?n para desvanecer algunos de los equ?vocos que al respecto se pueden producir. Estas huelgas no se encuentran comprendidas en la enumeraci?n que el art?culo 11 hace de las huelgas ilegales. El art?culo 7.2 se limita a decir que ?se considerar?n actos il?citos o abusivos?. La expresi?n textual del legislador deja en claro que lo que en el precepto hay es una presunci?n ?iuris tantum? de abuso del derecho de huelga. Esto significa que quien pretenda extraer las consecuencias de la ilicitud o del car?cter abusivo podr? ampararse en la presunci?n, pero significa tambi?n que la presunci?n, como todas las de este tipo, admite la prueba en contrario. Por consiguiente, los huelguistas que utilizaren tal modalidad o tipo podr?n probar que en su caso la utilizaci?n no fue abusiva. Es esta una cuesti?n que, obviamente, habr? de quedar a la decisi?n da los tribunales de justicia y, en su caso, a la de este Tribunal a trav?s de la v?a del recurso de amparo.
Para terminar de esclarecer la cuesti?n propuesta, convendr? puntualizar la medida en que los mencionados tipos de huelga pueden ser en ocasiones abusivos. Para comprenderlo debidamente no debe perderse de vista que en el ordenamiento jur?dico espa?ol actual la huelga es un derecho subjetivo, lo cual significa que la relaci?n jur?dica de trabajo se mantiene y queda en suspenso, con suspensi?n del derecho-de salario. Significa, sin embargo, m?s cosas, como son que el empresario no puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores (cfr. art?culo 8.5), y significa tambi?n que el empresario tiene limitado el poder de cierre, como se desprende del art?culo 12 y de lo que m?s adelante diremos. El derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato. pero es tambi?n un derecho a limitar la libertad del empresario. Exige por ello una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse como abusivas. Al lado de las limitaciones que la huege introduce en la libertad personal del empresario sg encuentra el influjo que puede ejercer en los trabajadores que no quieran sumarse a la huelga (cfr. art. 8.41 y la incidencia que tiene en los.terceros, usuarios de los servicios de la empresa y p?blico en general, a quienes no deben imponerse m?s grav?menes o molestias que aquellos que sean necesarios. En este sentido puede considerarse que existe abuso en aquellas huelgas que consiguen la ineludible participaci?n en el plan huelgu?stico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende la huelga a todos. Ocurre as? singularmente en lo que el art?culo 7.2 llama huelgas de trabajadores que prestan servicios en sectores estrat?gicos, pues la propia Ley aclara que es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesaci?n a todos por decisi?n de unos pocos.
El abuso se puede cometer tambi?n cuando a la perturbaci?n de la producci?n que la huelga acarrea se la dota de un efecto multiplicador, de manera que la huelga desencadena una desorganizaci?n de los elementos de la empresa y de su capacidad productiva que s?lo puede ser superada mucho tiempo despu?s de que la huelga haya cesado. As?, una huelga de duraci?n formal escasa consigue prolongar sus efectos en el tiempo. poses una duraci?n sustancial muy superior y exige del empresario el costo adicional de la reorganizaci?n. El abuso del derecho de huelga puede, finalmente, consjstir en disminuir formal y aparentemente el n?mero de personas que est?n en huelga, disminuyendo el n?mero de personas sin derecho a la contraprestaci?n o al salario, es decir, los huelguistas reales simulan no serlo. Este elemento de simulaci?n es contrario al deber mutuo de lealtad y de honradez que la huelga no hace desaparecer.
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Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores ?utl singuli? aunque tenga que ser ejercita-do colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe se?alarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyecci?n exterior, la negociaci?n y, finalmente, la de-cisi?n de darla por terminada, Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acci?n colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-ley 17/ 1977 est? impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusi?n no es posible desde el momento en que el art?culo 7.? de la Constituci?n reconoce a los sindicatos de trabajadores el car?cter de organismos b?sicas del sistema pol?tico. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores, y las llamadas huelgas espont?neas, que en la terminolog?a anglosajona se conocen con el nombre de ?wild strikes?, huelgas ?salvajes? o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art?culo 3.? del Real Decreto-ley 17/1977 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantaci?n en el ?mbito laboral al que se extiende la huelga.
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El apartado 2 del art?culo 28 de la Constituci?n, al reconocer el derecho de huelga como derecho fundamental, lo hace en favot de los trabajadores y para la defensa de sus intereses. Hay que entender, por ello, que el derecho constitucionalmente protegido es el que se atribuye a las personas que prestan en favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas.
El texto del art?culo 28 ?derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses? pone en muy clara conexi?n la consagraci?n constitucional y la idea de consecuci?n de igualdad econ?mica y social. La conclusi?n que de ello se extrae es que no nos encontramos ante el fen?meno de huelga protegido por el art?culo 28 de la Constituci?n cuando se producen perturbaciones en la producci?n de bienes y de servicios o en el normal funcionamiento de estos ?ltimos que se introducen con el fin de presionar sobre la Administraci?n P?blica o sobre los ?rganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa m?s favorable para los intereses de una categor?a (por ejemplo, de empresarios, de concesionarios de servicios, etc.).
Caracteriza a la huelga la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo. El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jur?dico-contractual?s. Aqu? radica una muy importante diferencia que separa la huelga constitucionalmente protegida por el art?culo 28 y lo que en alg?n momento se ha podido llamar huelga de trabajadores independientes, de autopatronos o de profesionales, que, aunque en un sentido amplio sean trabajadores, no son trabajadores por cuenta ajena ligados por un contrato de trabajo retribuido. La cesaci?n en la actividad de este tipo de personas, si la actividad empresarial o profesional es libre, se podr? realizar sin necesidad de que ninguna norma les conceda ning?n derecho, aunque sin perjuicio de las consecuencias que haya que arrostrar por las perturbaciones que se introduzcan. Es claro que si se hubiera obtenido de manera expresa una concesi?n para el desarrollo de un servido p?blico, o, si se tratare de actividades de inter?s p?blico sometidas a un r?gimen jur?dico-administrativo especial, la actividad de cesaci?n puede determinar que se est?n violando las exigencias de la concesi?n o del r?gimen jur?dico-administrativo de que se trate.
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Sostiene el recurrente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 17/1977 en la medida en que, seg?n entiende, excluye del derecho de huelga a los funcionarios p?blicos. Para dar respuesta a esta cuesti?n debe observarse que la inconstitucionalidad que so pretende no resulta de una manera directa, pues no hay en el Real Decreto-ley 17/1977 norma expresa de exclusi?n o de prohibici?n. Tendr?a que ser una Inconstitucionalidad indirecta, por derivaci?n o deducci?n sin texto que declarar inconstitucional, Tampoco debe olvidarse que las personas ligadas con el Estado, con las Entidades estatales aut?nomas o con la Administraci?n institucional en virtud de contratos de trabajo no reciben en puridad la calificaci?n de funcionarios y est?n por ello sometidos al Real Decreto-ley 17/1977. Por funcionarios hay que entender las personas que reciben esta designaci?n en aplicaci?n de les Leyes generales del Derecho administrativo.
El Real Decreto-ley 17/1977, seg?n claramente resulta de su art?culo 1.?, regula el derecho de huelga en el ?mbito de las relaciones laborales y este tipo de relaciones se encuentran en la actualidad delimitadas por las reglas del Estatuto de los Trabajadores, que expresamente excluyen (cfr. art. 1, ap. 3 a) ?la relaci?n de servicio de los funcionarios p?blicos? y la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades p?blicas aut?nomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relaci?n se regule por normas administrativas o estatutarias.
Lo anterior significa que el eventual derecho de huelga de los funcionarios p?blicos no est? regulado ?y, por consiguiente tampoco prohibido? por el Real Decreto-ley 17/1977. Si no hay regulaci?n ?y tampoco prohibici?n? mal puede hablarse de inconstitucionalidad por esta causa.
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Entiende el recurrente que el legislador de 1977, dentro del extenso campo de posibilidades o de modalidades que el fen?meno de la huelga permite, ha seleccionado una sola de ellas, que es la llamada ?huelga contractual?, para constituirla en modelo exclusivo de la regulaci?n legal, lo que contrasta., a su juicio, con la amplitud del texto de la constituci?n que no impone modelo alguno. Se entiende por huelga contractual aquella que se desencadena o produce en el momento de la negociaci?n de los Convenios Colectivos con el fin de presionar en favor de los mismos, de modo que la huelga es un instrumento del Convenio. Que en alguna medida es posible que los autores del Real Decreto-ley 17/1877 pudieran tener presente ese modelo es algo que parece desprenderse del apartado c) del art?culo 11, de acuerdo con el cual es ilegal la huelga que tenga por objeto alterar lo pactado en un Convenio Colectivo dentro del per?odo de vigencia del mismo, precepto que coincide con el art?culo 20, que no permite plantear un conflicto colectivo para alterar lo pactado en un Convenio, y con el art?culo 20, que permite la renuncia del derecho de huelga siempre que la renuncia se haga en Convenio Colectivo. Finalmente, puede citarse el art?culo 8.?, que otorga a la negociaci?n que pone fin a una huelga el mismo rango y el mismo valor que al Convenio. La huelga es un instrumento puesto al servicio de la negociaci?n colectiva que s?lo puede ejercerse cuando, tras la p?rdida de vigencia de un Convenio o en el per?odo inmediatamente anterior, se hace necesario negociar un nuevo Convenio, Complementaria de esta idea es la de que el per?odo de vigencia de un Convenio Colectivo es un per?odo de paz laboral, con la consecuencia pr?ctica de que el per?odo de negociaci?n de Convenios es el de efervescencia conflictual. Sin embargo, no es posible entender tan estrictamente las normas del Real Decreto-ley 17/1977. El Real Decreto-ley no establece una necesaria vinculaci?n entre huelga y Convenio Colectivo, ni entre fase conflictual ?negociaci?n del Convenio y fase de vigencia del Convenio? paz laboral. Es cierto que el art?culo 11 no permite la huelga para alterar lo pactado en un Convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el per?odo de vigencia del Convenio Colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el Convenio, como puede ser reclamar una interpretaci?n del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificaci?n del Convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteraci?n del Convenio en aquellos casos en que ?ste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cl?usula ?rebus sic stantibus?.
El apartado 1.? del art?culo 8.? permite que se establezca en un Convenio Colectivo la renuncia al derecho de huelga durante la vigencia del mismo. Este precepto debe ser esclarecido y, una vez llevado a cabo tal esclarecimiento, no puede, como se ver?, considerarse que es inconstitucional.
El recurso no pretende la inconstitucionalidad de la norma citada sobre la base de que los derechos constitucionales son irrenunciables ?proposici?n jur?dica que es indiscutible?. El recurso pretende la inconstitucionalidad del art?culo 8.1 sobre la base de que, como la renuncia se produce en Convenio, los renunciantes son los representantes legales de los trabajadores y no ?stos. Y ello ?dice el recurso lac?nicamente y sin ulterior desarrollo? es contrario a lo que llama la ?subjetividad personal? que ?de la Constituci?n se deduce en relaci?n con el mismo?. El recurrente parece querer aludir con ello a un car?cter personal?simo del acto de renuncia y a la inadmis?billdad de una renuncia a trav?s de representante. Argumento que no es sin m?s sostenible, puesto que por regla general puede hacerse por representante aquello que uno puede hacer por si mismo. Si los derechos son renunciables la dificultad no est? en la representaci?n, sino en el car?cter especial o especial?sima que ?sta deba tener.
La anterior disquisici?n es, sin embargo, innecesaria. Por mucho que el apartado 1.? del art?culo 8.? hable de ?renuncia?, es claro que no estamos en presencia de una genuina renuncia. Y ello por dos tipos de razones: Porque la renuncia es siempre un acto definitivo e irrevocable y la llamada ?renuncias? del apartado 1.? del art?culo 8.? es s?lo temporal y transitoria (durante la vigencia del Convenio) y no afecta al derecho en s? mismo, sino s?lo a su ejercicio, de manera que no hay extinci?n del derecho, sino compromiso de no ejercitarlo, que entra?a una pura obligaci?n, que puede incumplirse arrostrando las consecuencias del incumplimiento. Cuando el compromiso de no ejercitar el derecho se establece obteniendo a cambio determinadas compensaciones, no se puede decir que un pacto como este, que es un pacto de paz laboral, sea il?cito, y menos a?n contrario a la Constituci?n.
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El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la Ley a procedimientos o alg?n tipo de formalismos o de formalidades, porque el art?culo 53 de la Constituci?n permite que el legislador regule las ?condiciones de ejercicio? de los derechos fundamentales. Mas es preciso que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto, como m?s arriba se dijo, proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan r?gidos o dif?ciles de cumplir que en la pr?ctica hagan imposible el ejercicio del derecho.
El Real Decreto-ley 17/1977 somete el ejercicio del derecho de huelga a una serie de exigencias formales y procedimentales, cuyo sentido y alcance es menester estudiar, para decidir la medida en que puede entrar dentro del art?culo 53 de la Constituci?n.
Las mencionadas exigencias procedimentales consisten b?sicamente en la necesidad de un preaviso, la de un refer?ndum previo y obligatorio la formaci?n de un Comit?, la formalizaci?n de las reivindicaciones y el traslado o notificaci?n de las mismas al empresario. Dejando de lado estos dos ?ltimos extremos, tan estrictamente ligados al concepto mismo de huelga, que sin ellos la huelga no existe, ser? conveniente analizar el preaviso, el refer?ndum obligatorio y la formaci?n del Comit?.
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La necesidad de preaviso la establece el Real Decreto-ley 17/1977 en el art?culo 3.? y la refuerza en los casos de huelgas que afecten a los servicios p?blicos. Es consecuencia del car?cter de instrumento de negociaci?n que la huelga tiene. Antes de que la huelga comience, debe darse a la otra parte la oportunidad de atender las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacci?n para evitar la huelga. En el caso de huelgas de servicios p?blicos, el preaviso tiene por finalidad tambi?n advertir a los usuarios y permitirles la adopci?n de las medidas necesarias para que puedan prevenir a sus propias necesidades. Las huelgas por sorpresa y sin aviso pueden, en ocasiones, ser abusivas y la exigencia del preaviso no priva al ejercicio del derecho de su contenido esencial, siempre que los plazos que el legislador imponga sean plazos razonables y no excesivos. Debe observarse finalmente que estar?n exentos de la obligaci?n de cumplir el preaviso los casos en que as? lo impongan una notoria fuerza mayor o un estado de necesidad, que tendr?n que probar quienes por tal raz?n no cumplieran su obligaci?n previa. Que el preaviso por s? solo no sobrepasa el contenido esencial del derecho lo pone de manifiesto el hecho de que algunas formas de ejercicio del derecho de reuni?n en lugares p?blicos requieran un preaviso a la autoridad gubernativa sin que por ello se puede decir que el derecho quede vac?o de contenido o que se sobrepase su contenido esencial.
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Otro tema distinto es el de la exigencia de refer?ndum obligatorio y previo entre los eventuales huelguistas, que se exige que se adopte en cada centro de trabajo. La exigencia en cada centro de trabajo, de manera que el sistema que re-en cada Centro de trabajo, de manera que el sistema que resulta es huelga por centro de trabajo: Por decirlo de alg?n modo, las huelgas intercentros ser?an s?lo una suma de las huelgas parciales de cada centro. La exigencia de la declaraci?n de huelga centro por centro no tiene verdadera justificaci?n y no tiene m?s sentido que el de buscar medios de limitaci?n, en lo posible, de los conflictos, especialmente en aquellos casos en que se presume ?y estos casos no ser?n infrecuentes? que la decisi?n de huelga puede ser m?s f?cil en unos centros que en otros.
Sin embargo, el requisito de mayor importancia, en este punto, es el refer?ndum obligatorio. Algunos han sostenido que la justificaci?n de este requisito radica en ser el ?nico medio de dar a la decisi?n sobre la huelga un car?cter genuinamente democr?tico, sin dejarla al influjo de algunos concretos intervinientes, Seria, adem?s, el medio para salvaguardar la libertad. Sin embargo, frente a ello se ha observado que la exigencia de un refer?ndum, especialmente en aquellos casos en que el qu?rum se refuerza, es una manera de ahogar el nacimiento de la huelga y constituye una importante limitaci?n a este derecho. Por otra parte, parece bastante claro que el refer?ndum s?lo tendr?a sentido si la voluntad de la mayor?a se impusiera necesariamente a la minor?a de los no huelguistas, de acuerdo con los principios democr?ticos. Esta conclusi?n no es, sin embargo, coherente con la libertad y el derecho al trabajo que la Constituci?n y la legislaci?n reconocen, porque si la huelga es, como ya se ha dicho, un derecho de car?cter individual (aunque de ejercicio colectivo), es claro que no puede ser al mismo tiempo una obligaci?n.
Por ello, hay que estimar que el refer?ndum previo carece de justificaci?n, opera como una pura medida impeditiva del derecho que va m?s all? del contenido esencial y debe por ello considerarse inconstitucional.
Hay que estimar que contraviene el contenido esencial del derecho de huelga del art?culo 28 de la Constituci?n el art?culo 3.? del Real Decreto-Iey de 1977. Dicho art?culo s?lo prev? des v?as para el ejercicio del derecho de huelga o, lo que es lo mismo, para la ?declaraci?n de huelga? el ejercicio por medio de representante y el ejercicio directo. En uno y otro caso la regulaci?n viola el contenido esencial del derecho. En el primer caso ?ejercicio por medio de representaci?n?, porque se exige que se trate de una reuni?n conjunta de todos los representantes, de reuni?n a la que asista por lo menos el 75 por 100 y de decisi?n mayoritaria. Parece, enseguida, claro que, al reforzar loe qu?rum, el ejercicio del derecho se dificulta extraordinariamente y que, adem?s, se privilegia a la minor?a contraria o simplemente abstencionista. Lo mismo ocurre cuando se trata de un ejercicio directo, pues se requiere como tr?mite previo, que un 25 por 100 de los componentes de la plantilla de un centro de trabajo decida que se someta a votaci?n el acuerdo sobre la huelga, que ha de ser tomado adem?s en cada centro de trabajo. Un derecho de naturaleza individual no puede quedar coartado o impedido por minor?as contrarias o simplemente abstencionistas. La naturaleza del derecho de huelga que define el art?culo 28 como derecho perteneciente a los trabajadores hace necesario, para respetar el referido art?culo 28, que pueda ser ejercitado directamente por los propios trabajadores, sin necesario recurso a los representantes. El ejercicio directo supone ?nicamente la concurrencia de una pluralidad de actos de ejercicio y la participaci?n colectiva necesaria para que el acto sea reconocible como ejercicio de huelga, A una conclusi?n parecida a ?sta llega la representaci?n del Gobierno en este recurso, para quien el art?culo 3.2 del Real Decreto-ley hay que entenderlo adicionado o completado con lo que resulta de los Convenios 88 y 89 de la OIT; del Pacto Internacional sobre derechos econ?micos, sociales v culturales; de la Carta Social Europea y de la Ley de Asociaci?n Sindical.
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Ataca el recurso las reglas del Real Decreto-ley 17/1977 relativas al .Comit? de huelga-. Estas reglas hacen obligatoria la formaci?n del Comit?; ordenan que la composici?n del mismo sea comunicada al empresario en el momento de comenzar el conflicto; establecen que el Comit? participe en las actuaciones de todo tipo que se realicen para solucionar el conflicto y exige que en el Comit? s?lo puedan participar los trabajadores del centro afectado, al tiempo que se limita num?ricamente su composici?n.
La existencia del comit? de huelga posee plena justificaci?n y no desnaturaliza el fen?meno de la huelga. Como dice el art?culo 28 de la Constituci?n, la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociaci?n, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir qui?nes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociaci?n. Adem?s, el pacto de finalizaci?n de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociaci?n y la exigencia de la formaci?n del comit? responde claramente a esta necesidad.
No se puede tildar de inconstitucional el deber de comunicar al empresario la formaci?n del comit?, ni la competencia que a ?ste se atribuye para participar en las actuaciones.
La limitaci?n num?rica es un criterio sensato en la medida en que los comit?s demasiado amplios dificultan los acuerdos.
La necesaria designaci?n de los componentes del comit? de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comit? y no desconoce, en la interpretaci?n que damos el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comit? es, por un lado, ?rgano de defensa y negociaci?n con el objeto de llegar a una soluci?n de conflicto. Al comit? de huelga le corresponde garantizar durante la misma la prestaci?n de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que s?lo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comit? de huelga. La participaci?n de los sindicatos deber? obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ?mbito de las empresas.
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El art?culo 7.? del Real Decreto-ley 17/1977 prohibe que los trabajadores huelguistas ocupen los centros de trabajo o cualquier dependencia de ellos. Esta regla ha sido impugnada en el recurso, aunque, en verdad sin razonamiento. La falta de razonamiento permitir?a al Tribunal, como ya se dijo, rechazar la alegaci?n por gratuita. Convendr?, sin embargo, analizar el tema.
Ante todo, hay que decir que la interdicci?n de ocupaci?n de locales y de dependencias no puede entenderse como regla impeditiva del derecho de reuni?n de los trabajadores, necesario para el desenvolvimiento del derecho de huelga y para la soluci?n de la misma. Es ?ste un derecho que debe quedar claramente preservado y su ejercicio llevarse a cabo de acuerdo con las correspondientes normas del Estatuto de los Trabajadores. Hay que decir tambi?n que la ocupaci?n de locales y dependencias se torna il?cita cuando con ella se vulnera el derecho de libertad de otras personas (v. gr.: de los trabajadores no huelguistas) o el derecho sobre las Instalaciones y-los bienes. En todos los casos en que exista notorio peligro de violaci?n de otros derechos o de producci?n de des?rdenes, la interdicci?n de permanencia en los locales puede decretarse como medida de polic?a.
Conviene, asimismo, llamar la atenci?n en el sentido de que el art?culo 7.? debe ser objeto de una interpretaci?n restrictiva. Por ocupaci?n hay que entender un ilegal ingreso en los locales o una ilegal negativa de desalojo frente a una leg?tima orden de abandono, pero no, en cambio, la simple permanencia en los puestos de trabajo.
La interdicci?n de la ocupaci?n de locales no est?, por s? sola, fundada en el derecho de propiedad, pues es claro que este derecho no resulta en ning?n modo desconocido. Tampoco modifica la anterior situaci?n posesoria, pues la posesi?n ejercitada por medio del poseedor inmediato no resulta modificada.
Todo lo anterior quiere decir que, fuera de los casos en que es una decisi?n aconsejada por la preservaci?n del orden, la interdicci?n de la ocupaci?n de locales no encuentra una clara justificaci?n. Sin embargo, queda dentro del marco de libre acci?n del legislador y no puede decirse que, en la medida en que no impida la modalidad de huelga l?citamente elegida o el ejercicio de otro derecho como el de reuni?n, sea inconstitucional.
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El art?culo 28 d? la Constituci?n es muy claro en e) sentido de que la Ley ha de establecer las garant?as precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Esta idea se reitera en el art?culo 37, cuando dicho precepto alude al derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo. Se habla all? de garant?as precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad con una f?rmula que es literalmente id?ntica a la del art?culo 28.2. Uno y otro precepto significan que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilizaci?n de un instrumento de presi?n en el proceso de producci?n de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal m?s grave que el que los huelguistas experimentar?an si su reivindicaci?n o pretensi?n no tuviera ?xito. Es claro que ocurre as? cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constituci?n llama ?servicios esenciales de la comunidad?. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El l?mite de este ?ltimo derecho tiene plena justificaci?n, y por el hecho de establecerse tal l?mite no se viola el contenido esencial del derecho.
El art?culo 10 p?rrafo 2.?, del Real Decreto-ley 17/1977 dispone que cuando la huelga; se declare en empresas encargadas de la prestaci?n de cualquier g?nero de servicios p?blicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podr? acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. Esta ?ltima norma se encuentra en clara correlaci?n con la norma constitucional y no puede por ello ser tildada de inconstitucional, En alg?n sentido, el art?culo 10 del Real Decreto-ley 17/1977 es m?s estricto que el art?culo 28 de la Constituci?n, pues no se refiere s?lo a servicios esenciales, sino a servicios de reconocida e inaplazable necesidad cuando adem?s concurren circunstancias de especial gravedad, f?rmula ?sta que no es dif?cil de englobar en la primera. La ?ltima parte del precepto (asegurar el funcionamiento de los servicios y adoptar medidas de Intervenci?n adecuadas), aunque a primera vista pueda parecer algo m?s ampl?a que la del art?culo 28, se reconduce sin demasiada dificultad al texto constitucional, en el sentido de que los servicios a ?mantener son los esenciales.
No parece necesario definir ahora de forma detallada qu? haya de entenderse por servicios esenciales. En una primera aproximaci?n, como la que en esta sentencia se hace, al art?culo 28 de la C?nstituci?n, la interpretaci?n de esta f?rmula tendr?a que ser necesariamente ?nconcreta. Es. por ello, m?s adecuado que el Tribunal vaya haciendo los correspondientes pronunciamientos respecto de_cada uno de loe supuestos especiales que se pueden plantear en el futuro a trav?s de los correspondientes recursos de amparo.
Problema distinto es el relativo a puntualizar lo que ha de entenderse por garant?as de funcionamiento. El recurso ofrece como respuesta la de que las medidas o garant?as de aseguramiento de los servicios esenciales deben quedar al arbitrio de los huelguistas fund?ndolo en un supuesto principio de autotutela. Esta tesis no parece que tenga real apoyo, pues es dif?cil que los mismos interesados puedan ser juez y parte. No es discutible que en muchos casos la solvencia moral de los huelguistas conduzca a una oferta seria de garant?as suficientes y eficaces, sobre todo en un sindicalismo llegado a la madurez. Mas sentar como ?nica regla el arbitrio de los huelguistas es tesis insostenible, pues evidentemente no cubre los casos de oferta insuficientes o de ineficacia de la oferta de garant?as, ni tampoco aquellos otros casos en que se caiga en la tentaci?n de aumentar la presi?n huelgu?stica sumando a la que se hace sobre el empresario o patrono, la que se puede hacer sobra los usuarios de las prestaciones de los servicios p?blicos. De aqu? puede extraerse la conclusi?n de que la decisi?n sobre la adopci?n de las garant?as de funcionamiento de los servicios no puede ponerse en-manos de ninguna de las partes implicadas, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. De este modo, atribuir a la autoridad gubernativa la potestad para establecer las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios m?nimos no es inconstitucional en la medida en que ello entra de lleno dentro de las previsiones del art?culo 28.2 de la Constituci?n, y, adem?s, es la manera m?s l?gica de cumplir con el precepto constitucional, La autoridad gubernativa se encuentra ?ello es obvio? limitada en el ejercicio de esta potestad. Son varios los l?mites con los que se topa. Ante todo, la imposibilidad de que las garant?as en cuesti?n vac?en de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial, y, despu?s, en el orden formal, la posibilidad de entablar contra las decisiones la acci?n de tutela jurisdiccional de derechos y libertades p?blicas y el recurso de amparo ante este Tribunal.
No es, por ?ltimo, discutible la constitucionalidad de la atribuci?n de la potestad de concreci?n de las medidas a la autoridad gubernativa, si se tiene en cuenta que el sujeto de la atribuci?n no es gen?ricamente la Administraci?n P?blica, sino aquellos ?rganos del Estado que ejercen, directamente o por delegaci?n, las potestades de gobierno.
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As? como la potestad que a la autoridad gubernativa se atribuye para adoptar las medidas necesarias de garant?a de los servicios esenciales de la comunidad, encuentra su funda-mento en el art?culo 28 de la Constituci?n, siempre que las correspondientes decisiones queden sujetas al control de los tribunales de justicia y al de este Tribunal mediante el oportuno recurso de amparo, no ocurre lo mismo con la extraordinaria potestad que el Real Decreto-ley impugnado otorga al Gobierno pera imponer la reanudaci?n del trabajo (cfr. art 10). Es verdad que el art?culo 10 exige para que esta potestad pueda ponerse en marcha unos presupuestos muy especiales: una duraci?n muy prolongada de la huelga, unas posiciones de las partes excesivamente distantes o inconciliables y un perjuicio grave para la econom?a nacional.
Para recortar tan gravemente el uso de un derecho constitucional, !a mayor o menor duraci?n del conflicto y la comparaci?n de las respectivas posiciones de las partes (m?s o menos distantes, m?s o menos alejadas de una posible conciliaci?n) no son par?metros ?tiles. En ning?n caso pueden servir de obst?culo a la subsistencia del ejercicio de un derecho que ha sido declarado fundamental y de car?cter b?sico por la Constituci?n.
La f?rmula ?perjuicio grave de la econom?a nacional? tampoco puede obstar al derecho en examen. Es un concepto indeterminado que r?o concreta cu?les son los intereses a los que el derecho debe quedar sacrificado. Su supuesto de hecho queda en total inconcreci?n y ofrece un evidente margen a la arbitrariedad. Si la huelga es un instrumento de reivindicaci?n social elevado al rango de derecho fundamental no es nunca su ejercicio por s? solo la ?nica causa que ocasiona el perjuicio grave, sino otras acciones u omisiones concurrentes con ?l.
No puede decirse lo mismo de la facultad que se le reconoce al Gobierno de instituir un arbitraje obligatorio coma v?a de terminaci?n de la huelga. No por ser obligatorio deja de ser verdadero arbitraje siempre que se garanticen las condiciones de imparcialidad del ?rbitro y es medio id?neo de soluci?n posible en tan excepcionales casos como los que el precepto describe.
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El apartado 7 del art?culo 6.? del Real Decreto-ley 17/ 1977 dice literalmente que: ?... el comit? de huelga habr? de garantizar durante la misma la prestaci?n de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mentenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atenci?n que fuese precisa par? la ulterior reanudaci?n de las tareas de la empresa?. A?ade el precepto que ?corresponde al empresario, la designaci?n de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios?.
El recurso ataca esta precepto, diciendo que se trata de una ?limitaci?n funcional? que no puede considerarse impl?cita en la formulaci?n constitucional del derecho y que contradice la letra y el esp?ritu de nuestro primer texto normativo. Estos leves argumentos no son convincentes. Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservaci?n de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presi?n sobre el empresario, coloc?ndose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una v?a para producir da?os o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atenci?n a su condici?n de propietario de los bienes, cuanto en atenci?n a su propia condici?n de empresario, y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de polic?a de que en el seno de la empresa est? investido. La ejecuci?n de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores, y es ?ste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designaci?n de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del art?culo 6.? del Real Decreto-ley incide en la antinomia de exigir que el comit? de huelga garantice los servicios y de imputar despu?s al empresario la facultad de hacer la concreta designaci?n de los trabajadores.
Una posible contradicci?n no es, sin embargo, por s? sola inconstitucional. Lo es, sin embargo, en la medida en que la designaci?n hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es de car?cter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del art?culo 6.?, pero s? el ?ltimo inciso del mismo. La adopci?n de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comit? de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comit? no preste esta participaci?n podr? ser considerada como il?cita por abusiva.
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El apartado b) del art?culo 11 del Real Decreto-ley 17/1977 considera ilegales las huelgas de solidaridad o de apoyo, y el recurso denuncia la inconstitucionalidad de esta norma. La ilegalidad de una huelga de solidaridad puede sostenerse en t?rminos abstractos, partiendo de la idea de que la infracci?n del contrato de trabajo, en que la huelga consiste siempre, y el consiguiente incumplimiento de las obligaciones, s?lo se justifican cuando el huelguista incumplidor lo realiza para defender reivindicaciones que ata?en a su propia relaci?n de trabajo con el patrono, y que ?ste puede atender. La admisi?n de las huelgas de solidaridad permite la extensi?n indefinida de los conflictos y la intervenci?n en los mismos cada vez de m?s personas que no son los sujetos efectivos del conflicto. En la Constituci?n de nuestro pa?s una posici?n semejante podr?a tener un apoyo literal en el art?culo 28.2, cuando dice que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. El precepto permite concluir que los intereses defendidos mediante la huelga tienen que ser intereses de los huelguistas.
Sin embargo, es posible tambi?n una interpretaci?n m?s amplia. Cuando el art?culo 28 habla de huelga de trabajadores, lo hace para excluir de la protecci?n constitucional las huelgas de otro tipo de personas, como son peque?os empresarios, trabajadores aut?nomos y otros similares, mas los intereses defendidos mediante la huelga no tienen que ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categor?a de los trabajadores. Por otra parte, no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un inter?s que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho mismo de la huelga sindical obliga a reconocer la huelga convocada por un sindicato en defensa de las reivindicaciones que el sindicato considere como decisivas en un momento dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros del sindicato.
Tras las anteriores premisas, es posible examinar ya la cuesti?n que nos plantea el apartado b) del art?culo 11 del Real Decreto-ley 17/1977. No obstante su redacci?n gramatical, esta norma permite las huelgas de solidaridad cuando la solidaridad est? fundada directamente en intereses profesionales de quienes la promuevan o sostengan. La exigencia de que la incidencia del inter?s profesional sea directa restringe el contenido esencial del derecho e impone que esta expresi?n adverbial sea considerada como inconstitucional.
Por ?ltimo hay que precisar que el adjetivo profesional que el texto que analizamos utiliza ha de entenderse referido a los intereses que afectan a los trabajadores en cuanto tales, no, naturalmente, en cuanto miembros de una categor?a laboral espec?fica.
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El recurso plantea ?y no hay m?s remedio que afrontarlo? el problema de las relaciones entre el art?culo 28 y el art?culo 37 de la Constituci?n. Seg?n el art?culo 28, en su p?rrafo 2.?, ?se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses?, a?adi?ndose que ?la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecer? las garant?as precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad?. Por su parte, el art?culo 37, p?rrafo 2.?, dice que ?se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo?, y dice despu?s que la Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluir? las garant?as precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Parece ?prima facie? que la huelga es una de las posibles medidas de conflicto colectivo. Se hace necesario por ello establecer las relaciones entre los dos art?culos y el campo de aplicaci?n de uno y de otro. Para resolver este dif?cil problema algunos comentaristas entienden que hay una innecesaria reiteraci?n parcial que se produce entre ambos preceptos. Sin embargo, la tesis del art?culo 37 como parcialmente reiterativo del, 28, no es a nuestro juicio correcta. De la amplia discusi?n de ambos preceptos, en el momento de elaborarse el texto constitucional, se extrae la indudable consecuencia de que el constituyente quiso separar el derecho de huelga del resto de las posibles medidas de conflicto. Adem?s de ello, se ha recordado siempre, al hacer el comentario de los dos preceptos que el primero de ellos se encuentra dentro de la secci?n 1.? del cap?tulo 2.?, que versa sobre los derechos y libertades, mientras que el segundo se encuentra en la secci?n 2.? del cap?tulo 2.?, que habla simplemente de los derechos de los ciudadanos. Esta colocaci?n sistem?tica comporta evidentes consecuencias en cuanto al futuro r?gimen jur?dico de uno y otro derecho, el de huelga del art?culo 28 y el de adopci?n de medidas de conflicto del art?culo 37. As?, es claro, que el primero de ellos, en cuanto contenido en la secci?n 1.? del cap?tulo 2.?, est? garantizado con la reserva de Ley Org?nica, admite la tutela de los Tribunales ordinarios por el procedimiento de preferencia y sumariedad de que habla el art?culo 53 y el recurso de amparo ante este Tribunal. A m?s de ello el constituyente consider? la huelga como uno de los derechos fundamentales, mientras que el derecho de adopci?n de medidas de conflicto en un derecho sin aquella categor?a. De todo este planteamiento se desprende que debe rechazarse la tesis de la reiteraci?n parcial y que hay que propugnar la separaci?n entre ambos preceptos, que se produce, con claridad, desde el punto de vista de los trabajadores y consiste b?sicamente en que: a) el art?culo 37 les faculta para otras medidas de conflictos distintas de la huelga, de manera que la huelga no es la ?nica medida de conflicto, y b) el art?culo 28 no liga necesariamente la huelga con el conflicto colectivo. Es verdad que toda huelga se encuentra muy estrechamente unida a un conflicto colectivo, pero en la configuraci?n del art?culo 28 la huelga no es un derecho derivado del conflicto colectivo, sino que es un derecho de car?cter aut?nomo. Adem?s, las limitaciones que el art?culo 37 permite son mayores que las que permite el art?culo 28, ya que literalmente menciona las limitaciones que la Ley puede establecer.
El hecho de situar en planos distintos las medidas de conflicto colectivo (art?culo 37) y el derecho de huelga (articuIo 28), destacando ?ste y haci?ndolo aut?nomo respecto de aqu?llas, permite concluir que la Constituci?n espa?ola y, por consiguiente, el ordenamiento jur?dico de nuestro pa?s no se funda en el principio que con expresi?n alemana se conoce como de la ?Waffengleichheit?, tambi?n llamado de la ?Kampfparit?t?, esto es, de la igualdad de armas, de la paridad en la lucha, de la igualdad de trato o del paralelo entre las medidas de conflicto nacidas en campo obrero y las que tienen su origen en el sector empresarial. Frente a esta pretendida equiparaci?n, se ha se?alado, con acierto, que hay muy sensibles diferencias entre, los tipos de cesaci?n o de perturbaci?n del trabaje que pueden tener su origen en uno u otra sector. En particular, esta cuesti?n se plantea ?y en el recurso se suscita de manera directa? respecto del ?lock-out?, que entre nosotros se suele conocer en la actualidad con el nombre de cierre patronal. El paralelo entre ambas practicas ha tratado de establecerse viendo en el cierre o ?lock-out? una huelga de patronos. Sin embargo, como dec?amos, las diferencias entre una y otra figura son importantes y, de ellas se deduce que el r?gimen jur?dico de una y otra figura debe ser distinto. Esta ha sido sin duda la idea b?sica del constituyente espa?ol, que ha reconocido la huelga como un derecho fundamental aut?nomo en el art?culo 28, mientras que ha incluido el ?lock-out? entre las medidas generales de conflicto en el art?culo 37.
El fundamento de esta l?nea, como hemos repetido, radica en que las diferencias entre una, y otra figura son muy grandes y rompen toda posibilidad de paralelo. La primera diferencia se refiere a la libertad de trabajo. Huelguistas son aquellos asalariados que han decidido libremente participar en el movimiento reivindicativo, o, si se prefiere decirlo as?, en la situaci?n de conflicto. Frente a ello, la decisi?n de cierre afecta no s?lo al personal conflictivo, sino tambi?n al personal pac?fico, cuyos derechos y cuya libertad resultan gravemente lesionados.
Contra la equiparaci?n entre huelga y cierre patronal se puede decir que el paralelo corresponde a la ?poca en que uno y otro se encontraban prohibidos. Es cierto que ambas son formas de coacci?n, pero no hay identificaci?n funcional de ambos t?rminos. El cierre no es una ?huelga de patronos?. Su pr?ctica s?lo reviste significaci?n colectiva por la pluralidad de trabajadores afectados. En el cierre no hay reivindicaci?n, sino defensa.
Las diferencias son tambi?n muy notorias en Io que se refiere al fundamento de una y otra figura. Como se ha dicho acertadamente, la huelga es un ?contrapeso?, que tiene por objeto permitir que las personas en estado de dependencia salarial establezcan una nueva relaci?n de fuerzas en un sentido m?s favorable para ellas. Tiende a restablecer el equilibrio entre partes de fuerza econ?mica desigual. En cambio, el ?lock-out? es una mayor dosis de poder que se otorga a una persona que ten?a poder ya desde antes. He aqu? por qu? el r?gimen jur?dico no puede ser id?ntico. Adem?s de ello, se puede se?alar que, en ocasiones el ?lock-out? es una retorsi?n, que se utiliza como sanci?n de la huelga despu?s de que ?sta ha acabado Por ejemplo, s? despu?s de una huelga de diez d?as el patrono cerrara cinco. En este caso, en la medida en que se est? sancionando econ?micamente (con la p?rdida de unos salarios) el haber hecho huelga o el haber participado en ella, el resultado es jur?dicamente inadmisible, porque la utilizaci?n de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanci?n. Lo mismo ocurre cuando el ?lock-out? se utiliza como medida por virtud de la cual el empresario trata de hacer inefectiva la decisi?n de los huelguistas de poner fin a la huelga y volver al trabajo. De aqu? se puede extraer la conclusi?n de que en todos aquellos casos en que el ?lock-out? o cierre patronal vac?a de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide, el ?lock-out? no puede considerarse como l?cito, porque un simple derecho c?vico impide un derecho fundamental.
No puede decirse lo mismo en aquellos casos en que el poder de cierre se le otorga al empresario como lo que se puede llamar un poder de polic?a. Se entiende que el empresario tiene un poder de polic?a y un deber de asegurar el orden dentro de su empresa, cuando puede crearse una situaci?n de peligro para la vida, la integridad f?sica, las instalaciones o los bienes por la desorganizaci?n que las medidas de conflicto adoptadas por los trabajadores conllevan. De esta suerte se puede llegar a la conclusi?n de que no es contrario a nuestra Constituci?n el poder de cierre patronal como poder de polic?a para asegurar la integridad de personas y de bienes, siempre que exista una decidida voluntad de apertura del establecimiento una vez desaparecido el riesgo y que es contrario a la Constituci?n toda tipo de cierre que vac?e de contenido o impida el derecho de huelga. Apurando todav?a m?s la argumentaci?n, se puede llegar a la conclusi?n de que la pot?stad de cierre de los empresarios reconocida en el art?culo 12 del Real Decreto-ley 17/1977, no es inconstitucional si se entiende como ejercicio de un poder de polic?a del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, los bienes y las instalaciones y limitado al tiempo necesario para remover tales causas y para asegurar la reanudaci?n de la actividad, como dice el art?culo 13.
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La impugnaci?n del t?tulo II del Real Decreto-ley, que comprende los art?culos 17 al 26 del mismo, se hace en el recurso que examinamos, en bloque y con una muy escueta fundamentaci?n. Se considera simplemente que la aludida regulaci?n contradice el contenido esencial del derecho reconocido en el art?culo 37.2 de la Constituci?n, argumentando que la consagraci?n de este derecho supone un reconocimiento del principio de autotutela laboral, que excluye toda intervenci?n de la Administraci?n en esta materia. Sobre esta base, se ataca de manera particular el procedimiento de los art?culos 21 y siguientes del Real Decreto-ley, simplemente porque ?supone una regulaci?n basada en principios heteron?micos opuestos al principio auton?mico? y de manera especial los llamados laudos de obligado cumplimiento, por la misma raz?n.
Para decidir este punto conviene destacar que la inconstitucionalidad de estos preceptos se pretende fundamentar ?como hemos dicho? en el apartado 2 del art?culo 37 de la Constituci?n y en la idea de que en tal precepto se contiene un principio de autotutela. Frente a la anterior observaci?n se puede decir que, a?n cuando se admitiera que existe en la Constituci?n un reconocimiento pleno del principio de autotutela, ello no quiere decir que tal principio no pueda tener excepciones. El principio auton?mico no se contrapone, como en el recurso se dice, a un principio heteron?mico, pues no pueden existir das principio contradictorios, en cuanto principios. El principio auton?mico puede presentar excepciones fundadas en criterios heteron?micos. Algo de esto ocurre, si bien se mira, en la materia litigiosa general, donde se encauzan los conflictos por antonomasia. Su regulaci?n est? sometida a la autonom?a privada y en este sentido puede hablarse de autotutela, que presenta obviamente excepciones entendiendo la autotutela como autorregulaci?n y en ning?n caso como recurso a la fuerza o a v?as de hecho, pues semejante conclusi?n no es sostenible dado que la regla de autotutela se quiere deducir precisamente de la normativa sobre convenci?n o negociaci?n.
Aparte lo anterior, debe observarse que la posibilidad de acudir a la v?a denominada de procedimiento de conflicto colectivo, lejos de ser imperativa, en la Ley est? considerada como facultativa. Los trabajadores pueden utilizar el procedimiento de conflicto colectivo. Si la opci?n es facultativa, .no puede considerarse que limite ning?n derecho, en la medida en que lo ?nico que hace es ampliar las posibilidades de acci?n de los interesados.
La cuesti?n que el recurso suscita, queda as? reducida a definir la posible inconstitucionalidad de los llamados ?laudos de obligado cumplimiento?.
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El laudo de obligado cumplimiento, que constituye uno de los puntos neur?lgicos del ataque de inconstitucionalidad contenido en eses recurso, es una figura de perfiles no demasiado claros, por lo cual no ser? inoportuno tratar de comprenderlo estableciendo la evoluci?n que nuestro ordenamiento ha experimentado en esta materia y fijando su actual situaci?n normativa.
El examen de los antecedentes hist?ricos del tema lleva a nuestra convicci?n la idea de que han existido; en el ordenamiento jur?dico laboral espa?ol, dos grupos de normas, que han dado lugar a dos diferentes ?o, por lo menos, no iguales? l?neas de evoluci?n. Una de ellas ha estado constituida por la normativa sobre los convenios colectivos y sobre los modos de suplir el fracaso de la negociaci?n colectiva; la otra viene dada por lo que de tiempo atr?s se han llamado en nuestro Derecho conflictos colectivos de trabajo y procedimientos para la soluci?n de tales conflictos.
Los convenios colectivos fueron regulados por primera vez en la Ley de 24 de abril de 1958. En esta Ley aparecieron lo que se llamaron disposiciones espec?ficas de obligado cumplimiento y normas espec?ficas de reglamentaci?n, que usualmente recibieron m?s tarde la denominaci?n de ?normas de obligado cumplimiento?. Estas normas se dictaban por iniciativa de la Administraci?n en aquellos casos en que una de las partes no concurr?a a las negociaciones o cuando cualquiera de las partes estimaba que era imposible llegar a un acuerdo.
La posibilidad de dictar normas o disposiciones apareci? tambi?n recogida en el Decreto de 20 de septiembre de 1962, en el que se regularon las facultades de arbitraje de la Administraci?n en los conflictos, tanto si ?stos se suscitaban en las negociaciones de un convenio como fuera de ellas. En dicho Decreto apareci? por primera vez en nuestro Derecho la idea del laudo de obligado cumplimiento, aunque en honor a la verdad haya que decir que en el Decreto de 1962 no se utiliz? tan pleon?stica expresi?n (por hip?tesis un laudo es de obligado cumplimiento si es verdadero laudo arbitral). En el Decreto de 1962 se hablaba sencillamente de dictar el ?correspondiente laudo? del que se dec?a, que como es obvio, ser?a de obligado cumplimiento.
M?s tarde, el Decreto de 22 de mayo de 1970, que versaba tambi?n sobre los conflictos laborales, regul? de nuevo las llamadas facultades arbitrales de la Administraci?n, distinguiendo los tipos de conflictos seg?n su origen y su finalidad. Conforme al art?culo 7.?, si las cuestiones derivaban de discrepancias sobre aplicaci?n de normas legales o convencionales, la autoridad laboral pod?a optar entre remitir las actuaciones a la Magistratura del Trabajo o dictar laudo de obligado cumplimiento. Era ?ste un laudo sobre la interpretaci?n de un convenio colectivo Una hip?tesis distinta era la del conflicto que enfrentaba a empresas o trabajadores no vinculados por un convenio colectivo, ni por normas de obligado cumplimiento. Para este caso, seg?n el art?culo 8 del Decreto de 1970, la autoridad laboral pod?a optar entre dictar laudo o instar a la organizaci?n sindical para que promoviera la constituci?n de la comisi?n deliberadora que hab?a de concertar el convenio.
El paso siguiente se dio en la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de 1973. Regul? especialmente esta Ley el supuesto de fracaso de las negociaciones del convenio colectivo, articulando un posible arbitraje voluntario (vid. art. 15.1) y atribuyendo finalmente, a la autoridad laboral la facultad de dictar una ?decisi?n arbitral obligatoria?, dirigida a todos los que habr?an quedado vinculados por el convenio si ?ste se hubiese producido.
El laudo como modo de soluci?n de conflictos se regul? en el Decreto-ley 4/1975, de 22 de mayo. Se hac?a en ?l una distinci?n b?sica de los conflictos atendiendo a su origen y a su finalidad. Seg?n el art?culo 15 a) si el conflicto derivaba de discrepancias en la aplicaci?n de un convenio, la autoridad laboral pod?a optar entre dictar ella un laudo o remitir las actuaciones a la Magistratura de Trabajo. El p?rrafo b) del mismo precepto dec?a que si el conflicto se planteaba para establecer o modificar un convenio colectivo, la autoridad laboral dictar?a laudo de obligado cumplimiento resolviendo todas las cuestiones planteadas.
Llegamos de este modo al Real Decreto-ley 17/1977. En este texto, los llamados laudos de obligado cumplimiento aparecen tanto en el t?tulo II, que versaba sobre los conflictos, como en el t?tulo III, que trataba de los convenios. En la primera l?nea, la de los conflictos, el art?culo 25 distingu?a entre ?conflicto derivado de discrepancias relativas a la interpretaci?n de una norma preexistente?, caso en el cual el conflicto se remit?a a la Magistratura de Trabajo, y -conflicto para modificar las condiciones de trabaja., caso en el cual la autoridad laboral dictaba el laudo de obligado cumplimiento. En la segunda l?nea, el t?tulo III del Real Decreto-ley 17/1977 dio nueva regulaci?n a determinados preceptos de la Ley de Convenios del a?o 1973. Destacaba entre ellos la redacci?n que se daba al art?culo 15. Seg?n este texto, si las partes no llegaban a un acuerdo en la negociaci?n de un convenio colectivo, pod?an de-signar uno o varios ?rbitros que actuaran conjuntamente; en el caso de que no hubiera acuerdo ni decisi?n derivada de arbitraje voluntario, se pod?a acudir al procedimiento de conflicto colectivo (salvo que se ejerciera el derecho de huelga) y a trav?s del procedimiento de conflicto obtener de la Administraci?n un laudo.
De esta suerte, la situaci?n tras el Real Decreto-ley 17/I977 era la siguiente: en los conflictos derivados de discrepancias sobra Interpretaci?n, el procedimiento se tramitaba ante las Magistraturas de Trabajo; los conflictos planteados para modificar las condiciones de trabajo se resolv?an a trav?s de los procedimientos de conflicto y por medio de ellos, la Autoridad laboral dictaba el laudo de obligado cumplimiento. Dentro del conjunto de los llamados conflictos para modificar las condiciones de trabajo, era uno de ellos ?y tal vez el m?s significativo? el determinado por el fracaso de las negociaciones del convenio colectivo.
Con la aprobaci?n del Estatuto de los Trabajadores, la legalidad anterior ha quedado modificada. Como dijimos m?s arriba, el Estatuto de los Trabajadores no ha derogado el t?tulo II (art?culos 17-26) del Real Decreto-ley 17/1977, pero ha derogado, en cambio, expresamente, el titulo III (art. 27), la Ley 38/1973 a la que el art?culo 27 dio nueva redacci?n, y, en especial, el art?culo 15 de aquella Ley tal como el de 1977 qued? redactado. El Estatuto de los Trabajadores, como tambi?n qued? dicho, no ha regulado nada sobre los conflictos colectivos. Ha regulado, en cambio, los convenios colectivos, aunque sin aludir a la hip?tesis del fracaso de la negociaci?n. Subsiste, pues, el art?culo 25 del Real Decreto-ley 17/1977 y la norma que en ?l se contiene sobre los conflictos colectivos para modificar condiciones de trabajo. Una interpretaci?n sistem?tica permite englobar en este tipo gen?rico de conflictos el especial conflicto consistente en el fracaso de la negociaci?n, que puede entrar as? en el ?mbito del art?culo 25.
De este modo, el problema de la constitucionalidad del art?culo 25 del Real Decreto-ley 17/1977, y como consecuencia la del 26, se plantea en dos posibles sentidos: uno, en lo que concierne a su relaci?n con el derecho de huelga para saber si limita indebidamente este derecho en cuanto derecho fundamental reconocido en el art?culo 28 de la Constituci?n; otro, en lo que respecta a la posible y eventual violaci?n del art?culo 37 de la Constituci?n y del principio de autonom?a colectiva en el marco de las relaciones laborales.
En el primer sentido, no parece que la contradicci?n exista, pues el art?culo 17.2 del Real Decreto-ley 17/1977 es claro en el sentido de que los trabajadores no pueden, ejercer el derecho de huelga cuando son ellos los que han utilizado el procedimiento que conduce al laudo. En tal caso la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga procede de haber puesto ellos mismos en marcha el procedimiento de conflicto. En cambio, en aquellos casos en que el procedimiento de conflicto lo inician los representantes de los empresarios, la huelga no queda impedida. El articul? 15 de la Ley de 1873 lo pon?a de manifiesto para el caso del fracaso de la negociaci?n del convenio y as? debe entenderse hoy. Se puede acudir al procedimiento de conflicto si no se ejercita el derecho de huelga.
M?s dif?cil de resolver es la segunda cuesti?n, esto es, la medida en que la articulaci?n de un llamado arbitraje p?blico obligatorio para resolver los conflictos sobre modificaci?n de condiciones de trabajo y, en especial el conflicto nacido del fracaso de la negociaci?n del convenio, puede contravenir el derecho de la negociaci?n consagrado por el art?culo 37 de la Constituci?n.
Para resolver esta cuesti?n, no basta, a nuestro juicio, llegar a la conclusi?n de que ese llamado arbitraje p?blico obligatorio no es genuino arbitraje, porque en modo alguno lo es el que re?ne al mismo tiempo las caracter?sticas de ser p?blico y de ser obligatorio. M?s all? de las palabras, lo que existe es la sumisi?n a una decisi?n de un ?rgano administrativo. Es verdad que esta intervenci?n y esta decisi?n son hist?ricamente los herederos residuales, como hemos tratado de poner de relieve anteriormente, de un sistema de intervenci?n administrativa que era claramente limitativo de los derechos de los administrados. En el sistema del Real Decreto-ley 17/1977, en virtud de la evoluci?n misma que hab?a experimentado ya el sistema jur?dico laboral espa?ol, las cosas no se produc?an igual que en los cuerpos de normas anteriores: la Administraci?n no act?a de oficio (cfr. art. 18) y la v?a de los procedimientos de conflicto colectivo no es necesaria sino facultativa (cfr. art. 17). Adem?s de no existir la iniciativa p?blica, los laudos, seg?n se desprende del art?culo 26, deben decidir la cuesti?n entre las posiciones de las partes en conflicto respetando el principio de congruencia (cfr. art. 28) y est?n sometidos a impugnaci?n ante la jurisdicci?n (cfr. art. 26 in fine). Esta l?nea de an?lisis nos conducir?a a plantearnos el problema de la licitud constitucional de que potestades que a primera vista parecen jurisdiccionales, por consistir en la resoluci?n de conflictos, se confieran a ?rganos de la Administraci?n en contra del principio de la divisi?n de los poderes. Esta l?nea no parece que pueda llevarse mucho m?s all? y no da respuesta a la demanda de los recurrentes, pues ?stos fundan su demanda en la violaci?n del art?culo 37 de la Constituci?n y en la idea de que dicho art?culo consagra el derecho a la negociaci?n colectiva en t?rminos tales que ning?n otro instrumento puede suplir a ?ste a la hora de alcanzar la normativa laboral. Es ?sta una tesis que no puede ser acogida, pues resultar?a parad?jico que existiera una bolsa de absoluta y total autonom?a dentro de una organizaci?n, como el Estado, que, por definici?n, determina para sus s?bditos un factor heteron?mico. M?s bien parece que ocurre algo similar a lo que acontece con el llamado principio de autonom?a en el campo del Derecho privado. Es un principio del derecho que preside la vida jur?dica, pero no hay inconveniente para que, en ocasiones, pueda presentar excepciones, siempre que la limitaci?n de la libertad individual que supongan se encuentre justificada.
La justificaci?n puede hallarse en el da?o que el puro juego de las voluntades particulares y las situaciones que de ?l deriven, puede irrogar a los intereses generales, como ocurre, por ejemplo, cuando la duraci?n de un conflicto entra?a las consecuencias que justifican la obligatoriedad del arbitraje previsto en el art?culo 10 de este mismo Decreto-ley, tal como hemos interpretado este precepto anteriormente. Sin embargo, en el caso de los art?culos 25, b), y 26, ni se trata propiamente de un arbitraje ni, aunque fuera as?, concurren los elementos justificativos de la restricci?n que al derecho de negociaci?n pueden establecerse sin afectar al contenido constitucional definido en el art?culo 37 de la Constituci?n.
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Pretende el recurso que se declare la inconstitucionalidad de la disposici?n adicional primera del Real Decreto-ley 17/1977, que dice as?: ?Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley en materia de huelgas no es de aplicaci?n al personal civil dependiente de establecimientos militares?. La primera consideraci?n que la pretensi?n de inconstitucionalidad dirigida contra ese texto, sin especial argumentaci?n, nos sugiere es la misma que con anterioridad se ha hecho respecto de algunas otras reglas de car?cter negativo: Que una norma que se limita a se?alar los casos a los que un cuerpo de normas no es aplicable no puede por s? sola ser inconstitucional, pues el hecho de que unas normas que hay que considerar especiales no se apliquen en un determinado caso no es contrario a la Constituci?n. La cuesti?n sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad s?lo tendr?a sentido relacionando esa norma con alguna otra, de manera que del juego conjunto de ambas pudiera extraerse alguna conclusi?n normativa. Mas ello es algo que fuerza necesariamente a la deducci?n y a una deducci?n que coincide necesariamente con el contexto que rodea al texto cuestionado. En 1977, las ?nicas huelgas l?citas eran aquellas a las que se aplicaba el Real Decreto-ley. Es claro, par ello, que la disposici?n adicional primera ten?a un valor prohibitivo. Sin embargo, tras la promulgaci?n del art?culo 28 de la Constituci?n la exclusi?n de la aplicaci?n de una normativa concreta en modo alguno tiene ese sentido. Se debe observar, finalmente, que no puede confundirse establecimiento militar con Administraci?n Militar.
No es discutible que el personal sometido a relaciones laborales ligado en virtud de ellas con una empresa p?blica o con la Administraci?n ostenta el derecho de huelga. Este derecho debe ponerse en conexi?n con las diferentes categor?as de trabajadores de este ramo que las normas reglamentarias establecen hoy en orden a su sindicaci?n, y debe, ademas, como es l?gico, entenderse sin perjuicio de que en casos concretos pueda entenderse que los servicios que presta ese personal son servicios esenciales, de manera que, en tales casos, el derecho de huelga puede quedar limitado en virtud de lea medidas de intervenci?n requeridas para su mantenimiento.
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Ataca el recurso la disposici?n adicional cuarta del Real Decreto-ley, que dio una nueva redacci?n al art?culo 222 del C?digo Penal, considerando como reos de delito a los funcionarios encargados de la prestaci?n de servicios p?blicos, as? como a los patronos y obreros que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado suspendan o alteren la regularidad en el trabajo.
El tipo delictivo dibujado no puede considerarse como inconstitucional si se tiene en cuenta que la que se penaliza es un ataque contra la seguridad del Estado, esto es, tiene por finalidad la preservaci?n del funcionamiento del orden constitucional, el libre desarrollo de los ?rganos del Estado y el ejercicio pac?fico de los derechos y de las libertades ciudadanas. Los delitos contra el Estado, al que atacan en cuanto entidad Soberana y como estructura de la vida jur?dico-pol?tica de la sociedad, son, incuestionablemente, delitos cuya producci?n requiere un dolo espec?fico, que es la voluntad de subvertir la seguridad del Estado, o, como tambi?n se ha dicho, delitos de tendencia, seg?n ha puesto de manifiesto una constante y reiterada doctrina de los tribunales. En estos t?rminos, la constitucionalidad del tipo delictivo no puede ser cuestionada.
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En la s?plica del escrito de recurso se pide al Tribunal que dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad y la nulidad de una serie de disposiciones concretas, aunque consideradas como un bloque, y se a?ade ?la de aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por conexi?n o por consecuencia?. Es este el ?ltimo de los temas que el recurso nos suscita y al que debemos prestar nuestra atenci?n. La pr?ctica que hasta ahora se ha producido permite inferir que en el futuro una petici?n semejante puede convertirse en cl?usula de estilo. En tal caso, el Tribunal podr?a sin m?s contestar diciendo que no encuentra otras normas a las que extender su pronunciamiento. En el caso actual, el tema requiere alg?n comentario.
El Abogado del Estado ha observado, con agudeza, que el art?culo 39.1 de la Ley Org?nica de este Tribunal, que define el poder de extender el pronunciamiento del Tribunal a otras normas distintas de las especialmente impugnadas, requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.?) Que la sentencia sea declaratoria de la inconstitucionalidad de las preceptos impugnados o de alguno de ellos; 2.?) Que exista una relaci?n de conexi?n o de consecuencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se extiende o se propaga, y 3.?) Que estos ?ltimos pertenezcan o queden comprendidos en la misma Ley, Disposici?n o acto con fuerza de Ley.
El respeto del art?culo 39.1 de la Ley Org?nica del Tribunal impone a ?ste un l?mite en su potestad, que significa que las ?nicas normas a las que podr?a extender la declaraci?n de inconstitucionalidad tienen que estar comprendidas en el Real Decreto-ley 17/1977. Ahora bien, de dicho Real Decreto-ley, el recurso ha atacado ya de manera expresa los t?tulos I y II (art?culos 1.? 26) y las Disposiciones adicionales 1.? y 4.? El Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980) ha derogado expresamente del Real Decreto-ley 17/1977 los t?tulos III, IV, V y VI; las Disposiciones finales 2.?, 3.? y 4.?; la Disposici?n adicional 3.? y las transitorias. De este modo, sumando aquellas respecto de las cuales se pretende expresamente la inconstitucionalidad y aquellas otras expresamente derogadas, quedan s?lo la Disposici?n final 1.? y la Disposici?n adicional 2.? para que el Tribunal pudiera ejercer su poder de extensi?n del pronunciamiento. Y es claro que ninguna de las dos permiten una declaraci?n de inconstitucionalidad: La Disposici?n final 1.?, porque conten?a una cl?usula derogatoria de las normas legales anteriores, y la Disposici?n adicional 2.?, porque se limitaba a mantener la procedencia del recurso de casaci?n respecto de las sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores con cargos electivos de representaci?n sindical, que en ning?n caso puede enjuiciarse como inconstitucional.
FALLO
En atenci?n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA?OLA.
Ha decidido:
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? Desestimar las causes de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado.
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? Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud; hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-ley 17/1977:
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Que el art?culo 3.? no es inconstitucional, siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantaci?n en el ?mbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho art?culo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada Centro de trabajo (apartado 1.?), la de que a la reuni?n de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje [apartado 2.?, a)] y la de que la iniciativa para la declaraci?n de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.
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Que el apartado 1.? del art?culo 5.? no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ?mbito no exceda de un solo Centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprendan varios Centros de trabajo.
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Que es inconstitucional el apartado 7.? del art?culo 8.? en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones.
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Que es inconstitucional el p?rrafo 1.? del art?culo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudaci?n del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en ?l se respete el requisito de imparcialidad de los ?rbitros.
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Que no es inconstitucional el p?rrafo 2.? del art?culo 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad est? sometido a la jurisdicci?n de los Tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.
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Que es inconstitucional la expresi?n directamente del apartado b) del art?culo 11.
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Que son inconstitucionales el apartado b) del art?culo 25 y el art?culo 26.
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? Desestimar las restantes pretensiones de los recurrentes.
Publ?quese en el ?Bolet?n Oficial del Estado?.
Dada en Madrid a ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.?Manuel Garc?a-Pelayo y Alonso.?Jer?nimo Arozamena Sierra.?Angel Latorre Segura.?Manuel D?ez de Velasco Vallejo.?Francisco Rubio Llorente.?Gloria Begu? Cant?n-Luis D?ez Picazo.?Francisco Tom?s y Valiente.?Rafael G?mez-Ferrer Morant.?Angel Escudero del Corral.?Pl?cido Fern?ndez V?agas.?Antonio Truyol Serra.?Firmados y rubricados.
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