Pleno. Cuestión de inconstitucionalidad número 223/1980.--Sentencia de 2 de Julio de 1981.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jeronimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura; don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begue cantón, don Luis Díez picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Placido Fernández viagas y don Antonio truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el magistrado de trabajo número 9 de Madrid, sobre la Disposición adicional quinta de La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores , en Relacion con los artículos 14, 35 y 53 de la constitución, surgida en el Proceso laboral por despido número 1.938/1980, y en la que han comparecido el Abogado del estado, en representación del Gobierno , y el fiscal general del estado, siendo ponente la magistrada doña Gloria Begue cantón

  1. Antecedentes

  1. Con fecha 3 de junio de 1980 la Empresa , Comunica a uno de sus trabajadores, don x. Y. Z., Que de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional quinta del estatuto de los trabajadores se ve en la necesidad de dar por terminada a partir del dia 9 del mismo mes la Relacion Juridico-Laboral que mantiene con el. Dicho trabajador, que llevaba treinta y cinco años en la Empresa, había cumplido ya los setenta años y tenía sesenta y nueve en la fecha de entrada en vigor de dicho estatuto

  2. Con fecha 9 de Julio el señor y. Z. Fórmula demanda ante la magistratura de trabajo por despido improcedente, aduciendo los siguientes hechos y Fundamentos de Derecho:

    1. que sus facultades no están mermadas por la edad, cómo se demuestra a Traves de su hoja de servicios y de su asidua Asistencia al trabajo , que carece de falta alguna imputable a su rendimiento y que debido a su situación familiar le es imprescindible continuar trabajando para cubrir sus necesidades y pagar las deudas que tiene contraídas

    2. que la Disposición adicional quinta del estatuto de los trabajadores debe interpretarse , y que asi interpretada se convierte en una declaración formal para que las partes, inicialmente o con posterioridad, acuerden en Convenio Colectivo o por pactó individual regular la jubilación, sirviendo los sesenta y nueve años solamente de basé orientadora, ya que de otra forma, al señalar una edad de jubilación forzosa, la Disposición adicional quinta vulneraría el artículo 14 de la constitución, que consagra el principio de igualdad y la no discriminación, e Iria en contra de los artículos 7 y 17 del estatuto de los trabajadores

    3. que, además, al no contener efectos retroactivos dicha Disposición no puede aplicarse a su casó concretó , cualquiera que sea la interpretación que se le de, pués el tenía cumplidos los sesenta y nueve años, a la entrada en vigor del estatuto y estaba en el ejercicio de un Derecho y en una situación legal contemplada por la legislación laboral anterior

  3. Celebrada sin avenencia la conciliación y el juicio, el magistrado de trabajo dicta providencia de fecha 30 de Julio en la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda oir a las partes y al Ministerio fiscal a los efectos del artículo 35,2 de La Ley Organica del tribunal constitucional (l. O. T. C.), para que, en el plazo común e improrrogable de Díez días puedan alegar lo que estimen pertinente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición adicional quinta de La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores , por ser contraria al apartado primero del artículo 35 de la constitución , en Relacion con los artículos 14 y 53 de la misma

  4. En el plazo de audiencia concedido a las partes y al Ministerio fiscal por el magistrado de trabajo, la parte demandante añade en su escrito que el artículo 35 de la constitución reconoce el Derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y de su familia, y que si bien el artículo 40 dispone que los poderes públicos realicen una Politica de pleno empleó, está no puede hacerse a basé de discriminar a los mayores de sesenta y nueve años, pués el artículo 14 de la constitución, en la línea de la declaración universal de derechos Humanos y del pactó internacional de derechos civiles y Politicos, consagra el principio de igualdad y prohíbe toda discriminación

  5. El representante de la Empresa, por su parte , alega que no encuentra motivos suficientes para que pueda plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, ya que La Ley tiene la obligación de fijar los topes mínimos y máximos de capacidad en el trabajo, del mismo modo que fija la jornada Maxima legal, el período de descanso entre Jornadas de trabajo y las vacaciones anuales. Al Gobierno, por otra parte -Añade-, Le corresponde, de acuerdo con la propia constitución (articulos 40 y 43 de la misma), velar por la salud e integridad Fisica de los ciudadanos y promover el progreso Social , y la jubilación se reconoce en todos los países occidentales cómo una conquista Social. La Disposición adicional quinta del estatuto de los trabajadores no se encuentra, a su juicio, en contraposición con el artículo 35 de la constitución, pués el deber de trabajar y el Derecho al trabajo han de entenderse dentro de los límites normales que velen y salvaguarden la salud del trabajador

  6. El Ministerio fiscal indica en su escrito que no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ya que, en su opinión, resulta claro y terminante que la Disposición adicional quinta del estatuto de los trabajadores no vulnera ningún artículo de la constitución. Es cierto -Dice- Que hasta ahora la jubilación era un Derecho y no una obligación para el trabajador, pero no existe inconstitucionalidad alguna en que las Cortés impongan esa obligación ya existente para los funcionarios , pués la edad, al ser causa de limitación de capacidades y aptitudes , no es en si misma motivó de discriminación

  7. Efectuadas las alegaciones por la representación de la Empresa , Y por el Ministerio fiscal, oponiendose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y por el actor, argumentando su procedencia, el magistrado de trabajo acuerda, por Auto de fecha 16 de octubre de 1980, plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad y elevar, en consecuencia la misma al tribunal constitucional con testimonio de los autos y de las alegaciones efectuadas

  8. Por providencia de 16 de enero de 1981, la Seccion Primera de esté tribunal constitucional acuerda admitir a trámite la cuestión referida y, de conformidad con el artículo 37.2 de la l. O. T. C., Dar trasladó de la misma al Congreso de los diputados y al Senado, al Gobierno y al fiscal general del estado, a fin de que en el plazo común de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen pertinentes

  9. El Abogado del estado en su escrito de alegaciones comienza señalando que el objeto del procedimiento ha de circunscribirse al contenido del Auto de la magistratura de trabajo , por lo que debe reducirse a comprobar la compatibilidad entre la Disposición adicional quinta de La Ley 8/1980, en cuanto fija una edad Maxima para trabajar, y los artículos 14 y 35.1 de la constitución . Por esté motivó no entra a considerar, ya que ello supondría el planteamiento de , ni el alcance retroactivo de la Disposición adicional quinta ni su Estructura habilitatoria , tanto en cuanto permite que se pacten edades de jubilación a Traves de la negociación colectiva cómo en cuanto autoriza al Gobierno a fijar el límite Maximo de edad

    Sobre está basé , el Analisis de la Disposición adicional quinta contenido en el escrito de alegaciones del Abogado del estado puede resumirse centrandolo en torno a los siguientes puntos: A) interpretación de la citada Disposición; b) sentido y alcance del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la constitución, y c) contenido y posibles limitaciones del Derecho al trabajo

    1. aun cuándo en la cuestión de inconstitucionalidad planteada se parte de una única interpretación de la Disposición adicional quinta, el Abogado del estado estima necesario considerar previamente las dos interpretaciones propuestas por la doctrina y que el califica de y , respectivamente. Según la interpretación , la Disposición adicional quinta, en su párrafo primero, autoriza al Gobierno para fijar una edad Maxima de admisión al trabajo, que en todo casó no puede exceder de los sesenta y nueve años, y al mismo tiempo establece que está edad constituye el límite Maximo de permanencia en el trabajo en el casó de que no exista una fijación , el párrafo primero de la Disposición adicional quinta ha de entenderse en función del segundo, por lo que el conjunto de dicha Disposición debe interpretarse en el sentido de que son válidos los convenios colectivos que establezcan la jubilación forzosa a los sesenta y nueve años o a la edad que en el futuro pueda fijar el Gobierno, o incluso a otra menor en que convengan las partes

      El Abogado del estado rechaza está interpretación , que tiene su origen en el intentó de salvar la constitucionalidad de la Disposición adicional quinta, considerada inconstitucional en su interpretación por cierto sector doctrinal. Arguye que lo que se sustrae al legislador por infringir el principio de igualdad y el Derecho al trabajo, difícilmente pude dejar de ser injustamente discriminatorio y lesivo de un Derecho fundamental cuándo se pacta en un Convenio Colectivo o contrató individual. Es mas razonable, a su juicio, entender que si una diferenciación de trato puede establecerse en Convenio Colectivo por no ser discriminatoria en el sentido del artículo 17 del estatuto de los trabajadores, la misma diferencia de trato no se convierte en discriminatoria por el hecho de que se establezca por ley,...

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