STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4183
Número de Recurso8249/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 25 de marzo de 1998 en autos de varios recursos contencioso administrativos acumulados contra suspensión, precinto, derribo de obras, extinción de licencia y muro de contención en la playa de DIRECCION000 (Bordones), término municipal de Sangenjo (Pontevedra).

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil E. García,S.A., siendo recurrido el Ayuntamiento de Sangenjo, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido de los siguientes recursos acumulados: a) Recurso número 4042/95 interpuesto por la entidad mercantil Eloy García, S.A., contra el Decreto de la Alcaldía de Sangenjo de 10 de noviembre de 1994 sobre suspensión inmediata de todos los trabajos de construcción y extinción de la licencia concedida en expediente 373/82, demolición de lo construido y precinto de las obras en el lugar de DIRECCION000 (Bordones), con anotación preventiva en el Registro de la Propiedad; b) recurso número 4.522/95, seguido a instancia de Don Pedro Antonio contra desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición contra acuerdo del Ayuntamiento de Sangenjo de 8 de octubre de 1982, que concedió licencia de obras a favor de Don Jose Ángel para la construcción de una casa-vivienda en la playa y lugar de DIRECCION000 , y contra acuerdos municipales de concesión de licencia a Eloy García, S.A. para la construcción de un muro de contención en la playa de DIRECCION000 y acuerdo de licencia municipal de obras a la misma entidad para la construcción de muro de cierre en unos terrenos y c) recurso número 5.768/95, seguido también a instancia del citado Sr. Pedro Antonio contra desestimación, presunta por silencio administrativo, de la petición subsidiaria, formulada en escrito de 2 de febrero de 1995, sobre extinción de la licencia antes citada de 8 de octubre de 1982, así como demolición de las obras ejecutadas al supuesto amparo de dicha licencia e incoación de expediente sancionador por infracción urbanística. Ha sido parte demandada en todos los recursos el Ayuntamiento de Sangenjo (Pontevedra), coadyuvante en el primero el Sr. Pedro Antonio y codemandado en los dos últimos la entidad Eloy García, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por E.GARCIA,S.A., con el número 4.042/95, contra Decreto de la Alcaldía de Sanxenxo de 10 de noviembre de 1994 sobre suspensión inmediata de todos los trabajos de construcción y extinción de la licencia concedida en expediente 373/82, demolición de lo construido y precinto de las obras en el lugar de DIRECCION000 (Bordones); estimamos, en parte el recurso número 4.522/95, seguido a instancia de DON Pedro Antonio contra desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sanxenxo de 8 de octubre de 1982 que concedió licencia de obras a favor de Don Jose Ángel para la construcción de una casa-vivienda en la playa de DIRECCION000 , y contra otros acuerdos municipales, exclusivamente respecto a la licencia para cierre frontal y lateral del terreno en cuanto la misma alcanza a la zona de seis metros inmediatos a la ribera del mar, cuya nulidad, como contraria al Ordenamiento Jurídico, declaramos en los términos expresados, así como ordenamos la demolición de las obras realizadas a su amparo en la parte en que se anula la licencia; y estimamos, también en parte, el recurso número 5.768/95, seguido también a instancia del citado Sr. Pedro Antonio contra desestimación, presunta por silencio administrativo, de la petición subsidiaria, formulada en escrito de 2 de febrero de 1995, sobre extinción de la licencia antes citada de 8 de octubre de 1982 y otros extremos, exclusivamente en cuanto a la petición de declaración de extinción de los efectos de la licencia, y declaramos la nulidad, por ser contraria al ordenamiento Jurídico, de la desestimación presunta de tal declaración de caducidad, así como de la de demolición de las obras realizadas a su amparo, con desestimación de todas las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de costas.

TERCERO

Las partes demandante y demandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad mercantil E. García, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de julio de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

En cuanto al recurso preparado por la representación del Ayuntamiento de Sangenjo consta que dicha parte no se personó como recurrente, sino como recurrida, formalizando escrito de oposición. Por providencia de 5 de noviembre de 2001 se devolvieron a la representación de la entidad E. García S.A. documentos que intentó incorporar al rollo como prueba, tras recordar la Sala la naturaleza extraordinaria de la casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desierto el recurso del Ayuntamiento de Sangenjo, por no haberse interpuesto ante esta Sala (artículo 99.2 LJCA), sólo subsiste para nuestro examen el recurso de casación de la entidad mercantil Eloy García, S.A., la cual articula un único motivo, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en el que se limita a denunciar infracción de la Disposición adicional Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

El motivo tiene, como veremos de inmediato, una evidente falta de consistencia, por lo que deberemos proceder a su desestimación. Debemos añadir, para aclarar los términos en que nos llega el recurso que - en contra de lo que se pide en el suplico de la casación - en ningún caso podría haber ostentado la misma, en los términos en los que el recurrente la ha planteado, virtualidad suficiente para enervar íntegramente el fallo de la sentencia procedente de Galicia, que aquí se recurre.

Recordemos, en efecto, que la Sala de instancia ha resuelto tres recursos acumulados, de los que se ha hecho cumplido mérito en el extracto de antecedentes de esta sentencia. El motivo de casación que se articula ataca sólo la sentencia recurrida en lo que resuelve el recurso acumulado 5768/1995, segundo de los seguidos a instancia de Don Pedro Antonio , en el sentido de declarar contrarias a Derecho: a) la denegación de la petición de extinción de efectos de la licencia de 8 de octubre de 1982 y b) la denegación de la petición de demolición de las obras realizadas a su amparo. Es claro, en consecuencia, que cualquiera que fuese el resultado de esta casación debería quedar incólume siempre el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el extremo en que desestima el recurso 4.042/1995 de la entidad E. García, S.A., con la consiguiente firmeza del Decreto de la Alcaldía de Sangenjo de 10 de noviembre de 1994. Tampoco quedaría afectado el fallo en lo referente al resultado del recurso 4522/1995, en lo que respecta al cierre frontal y lateral del terreno en los términos, con las consecuencias que se indican en el fallo.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del único motivo formulado, debe confirmarse la desestimación que hemos anticipado.

La sentencia entiende que, conforme a la Disposición adicional 4ª de la Ley de Costas, la licencia otorgada en el año 1982 se extinguió en el año 1990, a los dos años de entrada en vigor de la expresada Ley, ya que la licencia, todavía no utilizada entonces, autoriza la edificación de una vivienda que se ubica en la zona de servidumbre de protección, que alcanza cien metros de profundidad desde el límite interior de la ribera del mar (Artículo 23.1 Ley de Costas).

La única objeción que se sostiene en el motivo contra esta conclusión es que el plazo establecido en la Disposición adicional 4ª no es de caducidad y, en efecto, la propia Disposición dispone como excepción el caso de que la falta de ejercicio sea imputable a la Administración. Pero para enervar la conclusión de la sentencia se entiende que el plazo de dos años quedó interrumpido el 1 de diciembre de 1994, que es la fecha (folio 54 de los autos) en la que el Servicio de Costas de Pontevedra autorizó la construcción de un muro de contención pues - dice - ninguna lógica habría tenido autorizar dicho muro con frente a la playa si no era para construir una vivienda unifamiliar. Sin embargo, como señala con sentido común la parte recurrida, si la licencia se extinguió el 28 de julio de 1990 (a los dos años de la entrada en vigor de la Ley 22/1998), lo que parece aceptarse por la parte recurrente, es imposible sostener con fundamento que se pueda interrumpir en 1994 un plazo que ya había fenecido en 1990. El motivo pierde así toda consistencia.

Todo ello sin tener en cuenta que debe rechazarse la aseveración en que se basa todo el razonamiento: Que el muro de contención forme un todo inseparable con la vivienda que se empezó a construir en octubre de 1994 es únicamente una afirmación subjetiva de la recurrente, totalmente ajena a los hechos probados en la sentencia y a los datos que resultan del proceso.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Declaramos desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Sangenjo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 1998.

  2. ) Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil E.GARCIA,S.A.; contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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