STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:872
Número de Recurso428/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 428/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España, contra el Real Decreto 1460/99 de 17 de septiembre, de plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el período 1999-2004, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1460/1999, de 17 de septiembre, de plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el período 1999-2004, publicado en el BOE nº 227 de 22 de septiembre de 1999, en aplicación de la Ley 17/1999 de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, considerándose el Real Decreto que se recurre no conforme a Derecho en aquello que se refiere al tratamiento como de Escala de Oficiales a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los tres Ejércitos [Anexos: A) 3, B) 4 y C) 3], considerándose también contraria a Derecho, la distribución de efectivos según empleo que se determina en el Anexo C) 3 para la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

Se consideran especialmente vulnerados los artículos 9, 14, 23.2 y 103 de la Constitución, así como las disposiciones del Ordenamiento Jurídico que someten a la titulación de estudios superiores universitarios de los Ingenieros Técnicos y dentro de ellos los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y al colectivo afectado, a una situación continua de discriminación manifiesta, injusta y patente arbitrariedad.

En el otrosí del escrito de demanda la parte actora solicita que se declare la nulidad de los artículos 1 a 3 y anexo letra C) nº 3 del Real Decreto 1460/1999 de 17 de septiembre, exclusivamente en lo relativo al Cuerpo de Ingenieros del E.A., Escala Técnica de Oficiales, de forma que la Administración Militar, tras la anulación solicitada y sin que tenga necesariamente que modificar el global legal de los efectivos de la plantilla impugnada, establezca:

  1. Una nueva plantilla para los miembros de la Escala Técnica de Oficiales, estructurada de acuerdo con el modelo de Escalas Superiores de Oficiales, por ser la única alternativa coherente y conforme con el ordenamiento jurídico general, teniendo en cuenta la categoría superior de la titulación y las atribuciones profesionales de los ITA.

  2. Subsidiariamente, se redimensiona la plantilla de la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros del E.A. de forma que se asignen las vacantes de Teniente Coronel con los mismos porcentajes que tienen los miembros de la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del E.T., pasando por tanto del 1,9% al 5% de Tenientes Coroneles, respecto del total de sus efectivos y, determinándose consiguientemente unos efectivos mínimos de veinte Tenientes Coroneles.

Por otra parte, al amparo del Título II (Capítulo III) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979 de 3 de octubre, y a instancia de esta parte, se plantea a la Sala la posibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad en la que incurren los artículos 18.4, 28, 33, 37, 51.2, disposición transitoria segunda, apartado dos y tres, la disposición adicional cuarta , apartado uno y la disposición adicional sexta , primer párrafo, de la Ley 17/99 de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en lo referente tanto al tratamiento que se otorga de Escala de Oficiales a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los tres Ejércitos (Tierra, Armada y Aire), como a los empleos militares atribuidos a las Escalas Técnicas de Oficiales citadas, por entender que se violan entre otros, los artículos 9, 14, 23, 35, 40 y 103 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se declare no haber lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad y que se desestime el recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede señalar (como subrayara la STS de 23 de octubre de 2000 de esta Sala y Sección), que la representación que la Ley 2/74 atribuye a los Colegios Profesionales es la de la profesión libre y ninguna relación tienen los Cuerpos, Escadas y Especialidades militares con el ejercicio de una profesión liberal, lo que limita en el caso examinado la legitimación del Colegio recurrente. Por otra parte, el objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Real Decreto 1460/99 de 17 de septiembre, exclusivamente, respecto de la nulidad de los artículos 1 a 3 y anexo letra C nº 3 en lo relativo al Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala Técnica de Oficiales, sin que pueda erigirse el recurso interpuesto en un recurso de casación para unificación de doctrina, pues en el apartado tercero del escrito de demanda (dentro de los fundamentos jurídicos) se solicita la revisión de la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1999 y 8 de marzo de 2000, ni corresponde a esta Sala proceder a modificar el global legal de efectivos de la plantilla impugnada, en la forma concretada en los apartados a) y b) del suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO

Delimitada la legitimación y concretado el objeto de impugnación, previamente al examen del fondo del asunto procede tener en cuenta:

  1. La evolución normativa contenida en los siguientes apartados:

    1. La Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, estableció en su art. 84, entre las "condiciones para el ascenso", dentro del epígrafe "Ascenso", unos tiempos mínimos de cumplimiento de servicios efectivos en el empleo, y de mando o de desempeño de determinadas funciones propias de cada Escala o empleo, que reglamentariamente se determinarían.

    2. El Real Decreto 1622/90, de 14 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar, vino a determinar, en lo que aquí interesa, esos tiempos mínimos de servicios efectivos (art. 22), que se exigen en cada empleo para el ascenso al inmediato superior, y de mando o función (arts. 31, 32, 33 y 34), también para los ascensos militares, siempre en relación, lógicamente, a los Cuerpos y Escalas existentes y creados por la Ley 17/89, puesto que no podría haberse referido a las que se extinguían y se crearon después, como sucedía con las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

    3. A estas Escalas se refieren las Disposiciones Adicionales 4ª y 5ª de la Ley 14/93, de 23 de Diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, determinándose en dicha Ley que el régimen de personal de las Escalas superiores y técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos sería el establecido en la Ley 17/89, de 19 de Julio, para las Escalas superiores y medias, respectivamente, según el párrafo 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/93, tras establecerse en el párrafo 2 de la misma los empleos de los distintos Cuerpos de Ingenieros que correspondían a las Escalas Superior y Técnica.

    4. El Real Decreto 432/98, de 19 de Marzo modifica el Real Decreto 1622/90, de 14 de Diciembre, y el Real Decreto 1951/95, de 1 de Diciembre, en el sentido (art. 1º) de sustituir en el apartado a) del art. 22 del Real Decreto 1622/90 el epígrafe "Escala Media" por el de "Escalas Media y Técnica", y en el sentido (arts. 2º, 3º y 4º) de establecer tiempos mínimos de mando o función distintos de los fijados en los apartados 3 de los arts. 31, 32 y 33 del Real Decreto, con relación a Escalas Medias y Técnica, en el Ejército de Tierra, en la Armada, y en el Ejército del Aire, siempre con referencia a dichas Escalas, mientras que en la Disposición Adicional Unica, se establece una nueva regulación para el acceso por cambio de Cuerpo a las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, incluyendo en el Real Decreto 1951/95, de 1 de Diciembre, como Disposición Transitoria Undécima, referida al límite de edad para acceso por cambio de Cuerpo a las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, la precisión de que hasta el 31 de Diciembre de 1.999 no se exigirá límite de edad para el ingreso por cambio de Cuerpo, con titulación previa, en las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros.

    5. La Ley 17/99 de 18 de mayo, en el artículo 18, establece en sus tres primeros apartados que la plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los militares de carrera y los militares de complemento en situación de servicio técnico, es de 48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, en las que están incluidos los 201 de la plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares y los 64 de la plantilla adicional máxima de Oficiales Generales. El apartado 4 del mismo artículo dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia para períodos de cinco años cada una de las plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escala de militares de carrera, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas y especificará, en su caso, las asignadas a los militares de complemento.

    6. La disposición transitoria segunda de la Ley 17/99 establece en su apartado segundo que la adaptación a los efectivos existentes a la entrada en vigor de la Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de la misma, se llevará a cabo de forma progresiva mediante los Reales Decretos de plantillas de cuadros de mando y en el apartado 1 se establece que es necesario disponer de unas nuevas plantillas de cuadros de mando para regir durante el período 1 de octubre del año 1999 al 30 de junio del año 2004.

    7. El Real Decreto 1460/1999 de 17 de septiembre, que es impugnado en este recurso, fija las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el período 1999- 2004.

  2. También son de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el colectivo recurrente y su integración en las Escalas Militares, básicamente contenidos en las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 1994, 21 de marzo de 1997, 4 de junio de 1999, 27 de octubre de 1999 y 8 de marzo de 2000, entre otras.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del asunto, la primera cuestión planteada por la parte recurrente se basa en la existencia de arbitrariedad, proscrita en el artículo 9.3 de la CE, por considerar que el Real Decreto impugnado minusvalora a los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de la Escala Técnica de Oficiales del Ejército del Aire respecto a la Escala Técnica de Oficiales del Ejército de Tierra, asignando menos vacantes de Teniente Coronel, sin causa que lo justifique y con clara discriminación.

Al analizar esta cuestión partimos, en primer lugar, de la libertad de configuración atribuible al Poder Legislativo, lo que aconseja el máximo de prudencia al evaluar las leyes desde el prisma constitucional de la interdicción de la arbitrariedad como reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia constitucional, al tratarse de un supuesto organizatorio no exento de razonabilidad.

Sobre este primer punto, se sustenta la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9º de la C.E., ante la falta de criterios razonables y de motivación clara y suficiente en el diseño de la plantilla, pues, según el actor, ni en el Real Decreto recurrido, ni en el expediente administrativo, se intenta ni tan siquiera exponer el por qué de unas cifras que tanto afectan al militar en su carrera profesional.

La alegación no puede ser estimada, pues, teniendo en cuenta las sentencias de 20 de abril de 1999 y 8 de marzo de 2000 con unas consideraciones que "mutatis mutandis" resultan enteramente aplicables al presente caso, el Real Decreto impugnado tiene una exposición de motivos con clara alusión a las Leyes 14/1993 y 17/1989 y también hay una clara remisión al Real Decreto 1185/98, y a la Ley 17/99 al tiempo que constan incorporados los dictámenes del Consejo de Estado, de la Dirección General de Presupuestos y las memorias justificativas y económicas del Real Decreto impugnado.

En contra de lo que afirma el actor, la documentación incorporada al expediente debe considerarse suficientemente explicativa sobre los criterios que se siguieron para la elaboración del Real Decreto, en orden al establecimiento de la cuantificación de la plantilla, no siendo estimables las argumentaciones vertidas por la entidad actora sobre la arbitrariedad que se quiere derivar de la comparación numérica con los efectivos fijados en el Real Decreto para la Escala Superior, al tratarse de empleos a los que se accede por titulaciones diferentes.

CUARTO

Dentro de las infracciones en que, a juicio de la parte recurrente, incurre el Real Decreto impugnado, se señala la falta de criterios razonables y de motivación en el diseño de la plantilla, insistiéndose en el apartado tercero de la demanda en la infracción de la concepción cualitativa de la plantilla, por falta de cobertura legal y constitucional.

La materia relativa a las plantillas orgánicas militares pertenece al estatuto de los militares y en ese aspecto si bien el Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 99/87 de 11 de junio, declaró la inconstitucionalidad, por no respetar los límites de esa reserva de determinados preceptos de la Ley 30/1984, que conferían al Gobierno una habilitación en blanco para completar la regulación de esa Ley, en materias estatutarias funcionariales, en el caso examinado no existe esa remisión en blanco, sino que los preceptos que el actor cuestiona -art. 18.4 de la Ley 17/99 y apartado 2 de la disposición transitoria segunda-, establecen directamente unos límites que marcan el ámbito en que ha de realizarse la colaboración del Gobierno, al hacer referencia a que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará las plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto las correspondientes al primer empleo de cada Escala, de forma progresiva, mediante los Reales Decretos de plantillas de cuadros de mando y de conformidad con los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

QUINTO

Por otra parte, en la doctrina jurisprudencial citada por el actor, la exclusión de la colaboración reglamentaria en la regulación de la materia funcionarial estatutaria, no es absoluta, sino que admite la participación del Gobierno, si bien se exige que el legislador haya fijado unos límites claros y líneas de actuación, que marquen el ámbito de la participación reglamentaria, cosa que ha sido respetada en la regulación sobre la que ahora se resuelve, puesto que al ser el ámbito de las plantillas y efectivos militares una cuestión preponderantemente técnica y de oportunidad, la remisión al reglamento forzosamente debía ser un tanto amplia, estimándose por esta Sala plenamente legítima.

Así resulta del análisis del artículo 18.4 de la Ley 17/99, de 18 de mayo, en el que ha desaparecido toda referencia a criterios, con la limitación, según el apartado 1, de que la plantilla legal máxima de Cuadros de Mandos en servicio activo es de 48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, sin olvidar que el específico régimen del Personal de las Fuerzas Armadas dimana de la Ley Orgánica 6/80, de 1 de julio, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Constitución, y conforme al artículo 25 "los efectivos totales de las Fuerzas Armadas se ajustarán al objetivo de Fuerza Conjunto", a las previsiones determinadas en las Leyes especiales de dotación y a las Leyes de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que se fijen. Asimismo, el artículo 26 establece que las Escalas, Régimen de Ascensos y empleos de los miembros de las Fuerzas Armadas se regularán por Ley.

Pero de ello no cabe deducir, como quiere la parte recurrente, que la ley tenga que regular todos los elementos que configuran la plantilla. En este sentido, el artículo 18 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, fija dicha plantilla legal máxima de cuadros de mando, dejando a la discrecionalidad del Gobierno las plantillas reglamentarias para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de Carrera, con vigencia para períodos de cinco años.

Los anteriores razonamientos desvirtúan las alegaciones sobre la arbitrariedad (artículos 9- 3 y 103 de la CE), la violación del principio de reserva de ley (artículos 18.4 y transitoria segunda, dos de la Ley 17/99), con la invocación de la STC nº 99/87 y la diferencia sobre las 21 vacantes, de las 28 fijadas por Real Decreto 255/91 y 7 fijadas en el Real Decreto recurrido.

SEXTO

También se impugna el Real Decreto por la vulneración de los preceptos de la Ley 17/99 en el punto concerniente a la relación entre la titulación en el sistema educativo general y el Cuerpo o Escala que corresponda, aludiéndose a la vulneración del bloque normativo del sistema educativo general referente a titulaciones profesionales, a la normativa derivada de la Ley Orgánica 11/83 y a la normativa de la Unión Europea.

En suma, se considera que no se da al Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala Técnica de Oficiales la dimensión cualitativa que por su titulación y competencia merece, es decir la de la Escala Superior, con toda la franja de empleos militares que ésta lleva consigo, dado que los profesionales I.T.A. están situados en el nivel educativo superior, extremo éste corroborado por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.

Sobre este particular punto, hemos de recordar por lo que hace a la LOGSE de 1990 y Ley de Reforma Universitaria de 1983, no se aprecia invasión del ámbito de reserva a esas Leyes orgánicas por las Leyes ordinarias como ya indicamos en las precedentes sentencias de 21 de marzo de 1997, 4 de junio y 27 de octubre de 1999 y 8 de marzo de 2000, que aunque referidas a otras disposiciones reglamentarias, la categoría de ese título (en la normativa general educativa) no obligaba a la Administración Militar a incluir a los funcionarios que disfrutan de él en una determinada Escala de carácter superior, sino tan solo a respetar los criterios organizativos y las peculiaridades de las Fuerzas Armadas tomadas en cuanta al realizar la integración en la nueva organización militar, primero en la Ley 17/1989 y en la actualidad en la Ley 17/1999.

SEPTIMO

La enseñanza militar, y consiguientemente la transcendencia que se otorga a los títulos académicos a efectos organizatorios, en el ámbito militar presenta unas peculiaridades que la diferencian de la enseñanza civil, como ya reconociera el artículo 33 de la Ley 17/1989, que estructuró la enseñanza militar de formación en tres grados, básico, medio y superior, que demuestra por qué la Administración militar no asimila los títulos civiles de grado superior, medio o básico, con las correspondientes Escalas Militares, dando por supuesto que el titulo civil atribuible a los Ingenieros Técnicos sea equiparable en esa vía civil a los títulos de grado superior, dado que esos títulos conferidos a los Ingenieros Técnicos no se otorgan a quienes, como ocurre con los Ingenieros Superiores, han completado, no uno, sino mas ciclos de los señalados en las Leyes Educativas.

La Exposición de Motivos de la Ley 17/99 alude a que el régimen específico del militar no puede ser ajeno a los planteamientos que con carácter general definan la función pública y el sistema educativo general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo posible el régimen militar con las disposiciones legales que regulan los anteriores, reconociendo el artículo 50 la estructuración de la enseñanza militar en la Escala de Suboficiales (formación profesional de grado superior), Escala de Oficiales (educación universitaria de primer ciclo) y Escala Superior de Oficiales (educación universitaria de segundo ciclo).

La propia estructura de la organización militar impide dar otro tratamiento legal a los miembros de la Escala Técnica de Oficiales de Ingenieros del E.A. (disposición adicional sexta) y limitada la impugnación jurisdiccional al limitado ámbito del Real Decreto impugnado, no es posible atender las pretensiones del Colegio recurrente de que se elabore una nueva Plantilla para los miembros de la Escala Técnica de Oficiales estructurada de acuerdo con el modelo de Escalas Inferiores de Oficiales así como tampoco a la petición subsidiaria de que se redimensione la Plantilla con los mismos porcentajes que tienen los miembros de la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, porque el Real Decreto (como los ya analizados en las anteriormente citadas sentencias de 4 de junio de 1999 y de 8 de marzo de 2000) es conforme con la Ley 17/99, de donde extrae su justificación.

OCTAVO

También directamente referida al Real Decreto impugnado aparece la alegación relativa a la vulneración del principio constitucional de igualdad respecto a los integrantes de las respectivas escalas, que conforme al sistema educativo general posean estudios superiores, y hayan ingresado, fuera de la enseñanza militar, con dicha titulación.

Tampoco cabe estimar esta alegación, pues la equiparación entre Escala Superior y Título universitario, según la legislación civil no se desprende de la Ley 17/1999, al reconocer los niveles educativos que se alcanzan en el sistema de la enseñanza militar, lo que obliga a rechazar la alegación de discriminación, que pretende establecerse comparando situaciones distintas, desde el punto de vista de la legislación de aplicación.

NOVENO

La parte actora invoca la vulneración de la Directiva de la Comunidad Europea nº 89/48/CEE (21 de diciembre de 1989) relativa al sistema de reconocimiento de Títulos de Enseñanza Superior, que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1665/1991 de 25 de octubre y desarrollado por la Orden de 12 de abril de 1993 y en cuyos anexos I y IV incluye en la relación de profesionales reguladas en España la de Ingeniería Técnica de Aeronáutica.

Sobre este punto, el régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991, tiende a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas" . La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer, por lo que en este régimen comunitario de mutuo reconocimiento la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- puede, sin más, resolver que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

La regulación de la Directiva afecta a los nacionales de un Estado miembro que se proponga ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida (artículo 4º) y en el artículo 5º se subraya que podrá exigírsele al titulado comunitario una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas cuando la formación recibida por aquel comprende materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el titular español requerido o cuando abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen y estas circunstancias, en el presente caso, no se producen.

DECIMO

También se rechaza la vulneración de la Ley 12/1986 de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de la I.T.A., y ello en consideración a la igualdad de rango, y juego del principio de posterioridad y especialidad que se da entre las normas contrastadas, en especial la Ley 17/99, como han reconocido las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2000 (casaciones 3729/93 y 4130/93), 11 de diciembre de 2000 (casación 4948/93) y 16 de marzo de 2001 (casación 2195/94) pues las atribuciones son plenas en el ámbito de su especialidad, sin otra limitación cualitativa que la que se deriva de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación, criterios que no han resultado vulnerados.

En el mismo sentido se pronuncia la disposición adicional de la Ley 12/1.986, de 1 de abril, que regula las atribuciones de los Ingenieros Técnicos en el ejercicio de su profesión. Dicha disposición adicional previene que lo establecido en la normativa de la Ley no será directamente aplicable a los Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídico administrativa, los cuales se regirán (en cuanto a sus atribuciones) por sus respectivas normas estatutarias. Ello confirma que la función militar y el régimen del personal militar, que mantiene con las Fuerzas Armadas una relación de servicios profesionales, es ajena al ejercicio libre de la profesión cuyo título poseen (artículos 1 y 3 de la Ley 17/1.989) y como la estructura, organización y cometidos de los Cuerpos militares, ninguna conexión tienen con los intereses y funciones de los profesionales libres, integrados en un Colegio que tutela sus intereses en el ejercicio de dicha libre profesión, operando en este caso el limitado ámbito de la legitimación al que hacíamos referencia al comienzo de la fundamentación jurídica.

UNDECIMO

Respecto de la infracción de los principios de mérito y capacidad ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial que señala como el artículo 23.2 de la CE constituye una especificación del principio de igualdad ante la ley, que requiere la presencia de los siguientes presupuestos esenciales: 1º) La aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, con otras palabras, que el trato carezca de una justificación objetiva y razonable (SSTC 62/87, 9/88 y 68/89); 2º) La ausencia de un término de comparación homogénea determinante de una diferencia de trato y una mínima argumentación sobre la falta de justificación del trato que recibe, como señala la sentencia constitucional 32/2001 de 12 de febrero; 3º) La existencia de una justificación razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada (STC nº 22/81, 110, 176 y 340/93).

En la cuestión planteada, los actores en el escrito de interposición no formulan un término de comparación estricto y se diluyen en una mera alegación de desigualdad abstracta, quedando reducida su intervención a la manifiesta disconformidad con las decisiones adoptadas por la Administración militar.

Por otra parte, el artículo 23.2 de la CE prohibe reglas de procedimiento establecidas no en términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas y su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos y dada la necesaria y recíproca relación entre este precepto y el 103-3 de la Constitución, de su juego se desprende que además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarias para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad de manera que pudieran también considerarse violadoras de dicha igualdad todas aquellas que, sin esas referencias, establezcan una diferencia entre los españoles.

DUODECIMO

En el supuesto examinado se partía por la parte actora de la previa existencia de una norma o principio por virtud del cual los empleos de la diversas escalas debieran ser iguales, cuando es una cuestión puramente organizatoria la fijación de 7 vacantes de Teniente Coronel en la escala que analizamos, opción basada en la potestad ordenadora del Gobierno, dándose las diferencias precisas para justificar, desde la perspectiva constitucional del artículo 14 de la CE, que se ajustan estrictamente a la ley, no arbitrando un régimen diferencial apartado de ésta. Tampoco se aprecia la vulneración constitucional del artículo 23.2, por cuanto pretende fundarse en el desconocimiento, por la norma legal impugnada, de la calidad de titulación superior que corresponde a los recurrentes, según el sistema civil de educación, lo que según se ha argumentado, es incierto, al no existir equiparación a efectos organizatorios militares, entre los títulos civiles y los de la enseñanza militar.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos precedentes, sin que en la demanda se hayan expuesto los términos de comparación ni los fundamentos en que se apoya la desigualdad y vulneración del artículo 23.2 de la CE, no constituyen el presupuesto necesario (arts. 163 de la CE y 35 de la LOTC 2/79) para plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos invocados por los recurrentes.

Sobre la Ley nº 17/1999 de 18 de mayo se pretende el planteamiento de constitucionalidad, cuando los preceptos cuestionados no han supuesto duda sobre la validez de esta Ley de la que dependa el fallo, cuando la norma no ha infringido los principios constitucionales de reserva de ley, mérito, capacidad e igualdad y sin que se justifique la pretendida discordancia de la Ley con la Constitución, pues no estamos ante un supuesto de inconstitucionalidad, sino de una Ley posterior que modifica otra anterior de igual rango y que habilita la potestad ordenadora del Gobierno, en materia de fijación de plantillas reglamentarias militares.

Situados en esta perspectiva, cabe concluir reconociendo que el Real Decreto impugnado no es contrario a los artículos constitucionales invocados (14, 23.2 y 103 de la CE) y la ordenación que efectúa se realiza sobre una base objetiva (art. 18.4 y disposición adicional segunda de la Ley 17/99).

DECIMOCUARTO

Procede desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 428/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España, contra el Real Decreto 1460/99 de 17 de septiembre, de plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el período 1999-2004, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR