STSJ Castilla y León 792, 20 de Enero de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:792
Número de Recurso531/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución792
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinte de enero de dos mil seis.

En el recurso número 531/03 interpuesto por Dª. Gema , representada por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel, contra la Orden de 8 de julio de 2003 de la Consejería de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos sobre Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Saldaña de Burgos (Burgos), de fecha 3 de Diciembre de 2002, y contra este Acuerdo; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad, y como partes codemandadas el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos y la Comisión Gestora del Sector Suelo Urbanizable Deportivo Residencial Golf-Saldaña de Burgos, representados por el procurador D. Alejandro Junco Petrement, y D. Rosendo , representado por el procurador D. José María Manero de Pereda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 18 de febrero de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y subsidiariamente se declare procedente la exclusión de la finca de la actora del señalado sector de suelo urbanizable.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2004, y asimismo contestaron los codemandados, por medio de escritos presentados con fechas de 25 de mayo de 2004, 17 de junio de 2004 y 20 de julio del mismo año, por lo que solicitaban se desestime la pretensión del recurrente, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de enero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 8 de julio de 2003 de la Consejería de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, de fecha 3 de diciembre de 2002, de aprobación definitiva del "Proyecto de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Saldaña de Burgos (Burgos)", así como este Acuerdo.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que la propuesta de Modificación Puntual pretende la reclasificación urbanística de 1.525.000m², para su conversión en suelo urbanizable deportivo-residencial. Procede la nulidad de esta aprobación, por cuanto que el instrumento de modificación puntual de normas no es el adecuado, debiendo seguirse el de revisión por cuanto que se produce una alteración del modelo territorial previsto en las Normas Subsidiarias, por cuanto que se pretende clasificar como urbanizable una superficie superior al séxtuplo del previsto en las Normas Subsidiarias.

  2. ).-Igualmente procede la revisión porque se prevé un aumento de más del triple de las viviendas sobre las previsiones establecidas en las Normas; porque se incluye suelo clasificado con protección paisajística, que debe excluirse del sector; porque la tipología de vivienda colectiva sólo se permite para el suelo urbano en las Normas Subsidiarias, alterándose la concepción del modelo territorial establecido en las Normas Subsidiarias.

  3. ).-También procede la revisión por cuanto que las propias Normas Subsidiarias establecen cuándo se debe seguir este procedimiento, vulnerándose lo dispuesto en el art. 1.1.3 de estas Normas , al permitirse un aumento demográfico superior al máximo señalado en las Normas, produciéndose un cambio de clasificación de suelo de gran envergadura y la creación de vías de comunicación importantes. Se prevé la edificación de 747 viviendas, cuando el techo máximo en suelo urbanizable establecido en las Normas es el de 202.

  4. ).-Que tampoco procede esta modificación atendiendo a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 5/99 .

  5. ).-Que el diseño de ámbito planteado resulta incoherente si se tiene en cuenta que, salvo dos estrechas fajas de terreno, en el trazado no existe la menor continuidad urbanística que permita un aprovechamiento conjunto de los futuros sistemas generales o locales.

  6. ).-En ninguna fase de la aprobación se explica el porqué de la "idoneidad de los terrenos seleccionados", cuando en realidad se encuentran prácticamente desvinculados de los núcleos urbanos.

  7. ).-Que se produce una incoherencia conforme a los criterios de clasificación de las Normas, como se desprende por lo dispuesto en el art. 2.1.4 de éstas , incluyendo suelo que debe estar clasificado como no urbanizable con protección paisajística.

  8. ).-Que, en último caso, debe excluirse la parcela de la aquí recurrente de indicada modificación, por cuanto que su exclusión no afectaría al desarrollo del Sector, al ser una superficie escasa en relación con el total de la superficie afectada.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad de los acuerdos municipales objeto de impugnación.

TERCERO

Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se presenta escrito por el que se formulan las siguientes alegaciones:

  1. ).-Que la reclasificación de los terrenos no supone una reconsideración total de la ordenación general establecida en las Normas Subsidiarias de noviembre de 1999.

  2. ).-Que una cosa es que sea preferible completar las tramas urbanas existentes a crear nuevos núcleos de población y otra bien distinta que no se puedan crear nuevos núcleos de población cuando la finalidad a la que obedece su creación no puede lograrse mediante el acabado de aquellas tramas.

  3. ).-La modificación se encuentra perfectamente justificada en la Memoria y esta modificación no ha de influir o no ha de influir apenas sobre la ordenación general.

  4. ).-Los terrenos que estaban protegidos antes de la modificación siguen estando después de ella. Mereciendo especial atención los informes de la Unidad de Ordenación y Mejora del Medio Natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos.

  5. ).-La finca de la actora no cuenta con valores dignos de protección y su exclusión dificultaría la gestión del sector.

    Por la parte codemandada, Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, se formulan las siguientes alegaciones, por las que se opone a lo pedido en la demanda:

  6. ).-Que el primer informe del Técnico Municipal, no se ve ratificado, sino todo lo contrario, por el emitido por el Jefe de la Sección de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, y precisamente a partir del informe de fecha 21 de julio de 2001 de la C.T.U. el criterio del Arquitecto Municipal fue rectificado de plano.

  7. ).-Que no estamos ante una total reconsideración de la ordenación general establecida en las Normas Urbanísticas Municipales, sino única y exclusivamente en un cambio de clasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable con uso deportivo y residencial. Todo ello acompañado de un desarrollo urbanístico residencial de baja densidad.

  8. ).-Que el art. 126 del Real Decreto Legislativo 1/92 , fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo .

  9. ).-Que el art. 34.2 de la Ley no impide que se puedan crear núcleos de población, y en este supuesto concreto se debe tener especialmente en cuenta que un campo de golf no puede estar integrado en el casco urbano, ni su necesaria gran extensión permite que pueda estar enclavado muy cerca de un casco urbano. Se trata de una modificación que estriba en la potenciación del desarrollo urbanístico de la localidad, con usos deportivos y residenciales de baja densidad, para los que resulta inadecuado su emplazamiento en el corredor de unión de los núcleos de Ventas y Saldaña.

  10. ).-Que los terrenos situados al Norte del término municipal cuentan con protección, suelo no urbanizable por interés paisajístico, al ser terrenos limítrofes con el páramo, de topografía abrupta y adecuados como hábitat para especies animales protegidas y van a seguir contando con tal régimen de protección tal y como se desprende del contenido de la memoria de la modificación.

  11. ).-Que la parcela NUM000 del polígono NUM001 , no se ve afectada por la delimitación del suelo no urbanizable de protección paisajística.

  12. ).-Que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos ha informado favorablemente el...

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