STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Julio de 2000

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2000:9706
Número de Recurso793/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso núm. 793/96.

SENTENCIA Núm 903 Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 793/96, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Almudena , contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Madrid adoptado en sesión celebrada el 28 de julio de 1.995, por el que se aprobó, provisional y definitivamente, el P.E.R.I. 3/7 "ADEFAS". Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante la presentación del pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 4 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo viene la parte actora a impugnar el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Madrid adoptado en sesión celebrada el 28 de julio de 1.995, por el que se aprobó, provisional y definitivamente, el P.E.R.I. 3/7 "ADEFAS".

Con anterioridad a cualquier otra consideración y con la finalidad de centrar adecuadamente la presente controversia, resulta conveniente dejar sentado que el PERI impugnado viene a establecer dos Unidades de Actuación, la núm. 1 y la núm. 2, para cada una de las cuales atribuye un sistema de ejecución distinto; esto es, para la UA núm. 1 se establece el sistema de expropiación y para la UA núm. 2 el sistema de compensación.

Pues bien, la tesis que viene a sostener la parte actora, y en torno a ella despliega todos sus argumentos, es la de considerar ilegal la expresada delimitación en dos unidades de ejecución, así como el distinto sistema de ejecución atribuido para cada una de las antedichas unidades; considerando, en definitiva, que todo ello viene a infringir el principio de equidistribución de beneficios y cargas, defendiendo el establecimiento de una única unidad de ejecución y un único sistema de actuación: el de expropiación.

SEGUNDO

Los concretos argumentos que utiliza el recurrente para llegar a la antedicha conclusión son los siguientes: a) La expresada delimitación en dos unidades de ejecución viene, a su juicio, a infringir el artículo 81.1 de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid -en adelante Ley 9/95 -, en cuanto que el mismo previene que la ejecución debe llevarse por "unidades de ejecución completas", esto es, no divididas, como sucede en el caso enjuiciado; b) Pone de relieve la ausencia de toda justificación respecto del establecimiento de dos unidades de actuación; c) A su juicio, tampoco se establecen las medidas que justifican la autonomía de la U.E. núm.

2; d) Sostiene que la U.E. núm. 1 es beneficiaria, mientras que la núm. 2 es altamente deficitaria, al tener que hacer frente a costes no comprendidos en la núm. 1, como pudieran ser mayores costes de urbanización, los derivados del derribo de edificios, inexistentes en la núm. 1, o los derivados del realojo, también inexistente en la núm. 1; e) Por todo ello, entiende que no existe una justa distribución de beneficios y cargas al considerar que la U.E. núm. 2 debe de hacer frente a más cargas y menos beneficios; y f) Arbitraria elección del sistema de ejecución al entender que no se justifica la elección del sistema de compensación para la U.E. núm. 2 en relación con el sistema de expropiación establecido para la U.E. núm. 1.

El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, sostiene que corresponde a la Administración urbanística la definición de las unidades de ejecución precisas para la Gestión del Plan, así como la elección del sistema de ejecución, siempre que la decisión respete los principios urbanísticos básicos y venga debidamente justificada. Entiende que, según se desprende de la pág. 40 y ss de la Memoria, la definición de dos unidades de ejecución viene presidida por el objetivo de facilitar las condiciones de gestión del PERI.

La razonabilidad de la elección del sistema de expropiación de la U.E. núm. 1 se justifica por el propio alcance consensual derivado del sistema de expropiación resultante del Convenio Urbanístico de 28 de junio de 1.994 , así como por el incremento de edificabilidad resultante del incremento de suelo finalista. En cuanto a la elección del sistema de compensación para la U.E. núm. 2 vino determinada por la propia petición mayoritaria de los propietarios.

En cuanto a la aludida por la actora infracción del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios, sostiene el Ayuntamiento demandado su inexistencia apoyándose para ello en la afirmación de que ambas unidades de ejecución tienen idéntico aprovechamiento tipo: 1,46 m2/m2, de uso característico residencial, además de que, como ya señalaron los Servicios Técnicos del Departamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Junio de 2003
    • España
    • 23 Junio 2003
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de julio de 2000, en el recurso núm. 793/96. Siendo parte recurrida la representación legal de Yolanda ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR