STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 2003
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:10381 |
Número de Recurso | 71/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 21 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6552/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 4 de junio de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 71/2002 y siendo recurrido/a Cotyastor, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 31/01/2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesto por Eloy contra Cotyastor, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor Eloy nacido en 10-8-36. y de estado civil soltero, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Cotyastor S.A., desde 2.1.68 a 23.299, con categoría profesional de " grupo profesional 7 " y salario mensual de 896.681 pts. Segundo. En el CMAC, previa papeleta de conciliación presentada por el actor en dicho organismo, en 23.2.99, en acto de conciliación señalado al efecto, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido notificado al actor en 8.2.99, con efectos del 23.2.99 y s comprometía al abono de la suma de 40.000.000 pts. en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales haciendo causar las dos partes que se daban por saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos en el cobro de la citada cantidad y terminando el acto con avenencia, la liquidación más los 23 días de febrero de 1999 ascendía a 2.182.110 pts.; por lo que la indemnización abonada por despido fue de 37.817.890 pts/mes.
Solicitada que fue al cumplir 65 años pensión de jubilación ante el INSS le fue reconocida por Resolución de 16.8.01 con efectos de 11.8.01, a razón del 100% de una base reguladora de 346.425 pts.
Informado el actor por el Comité de Empresa sobre la existencia de un fondo interno constituido para la cobertura de un plan de jubilación complementario, al efecto de enterarse debidamente, procedió a través de su abogado y mediante buró-fax de fecha 9.7.01 a requerir a la empresa demandada una serie de documentos, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos y en aras a la brevedad.
La empresa demandada acusó recibo de aquel en 10.7.01, sin que conste contestación al mismo.
Por ello el actor requirió a través del presente Juzgado a la empresa demandada para que aportase los citados documentos.
La empresa demandada remitió en fecha 5.9.01, en actos preparatorios nº 563/01, la póliza de seguros nº 8005-PJ, suscrita el 15.12.95 entre al empresa Cosméticos Astor S.A. y la Sud América Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sin aportar ningún otro documento de los solicitados.
La empresa Beecham Cosmetics S.A., constituida en 18.3.86 y la Aseguradora Sud América en 17.12.86 suscribieron Contrato de Administración de Depósitos nº 3550-RG. con efectos de entrada en vigor 1.9.86,cuyo contenido se tiene por reproducido.
En 4/90 la empresa Beecham Cosmetics S.A., fue adquirida por la empresa Benckiser, que en 28.12.90 pasó a denominarse Cosméticos Astor, S.A. En 1991 se produjo una escisión de la Sociedad Cosméticos Astor, S.A. y surgió la compañía Lancaster Group, S.A. En 12/93 se llevó a cabo por Cosméticos Astor, S.A. la fusión por absorción de Perfumerías Parera.
En 21.11.95 Cosméticos Astor, S.A. pasó a denominarse "Cotyastor S.A.".
En 25.11..93 se suscribió por la Compañía Aseguradora Sud América y la mercantil Cosméticos Astor S.A. el apéndice (cuatro) al CAD, teniéndose su contenido por reproducido.
En 10/1995 Cosméticos Astor S.A. reguló a través de un reglamento interno denominado "Plan de complementos de jubilación para M.C.D." y con efectos de 1.1.95. Dicho Plan se concedió a los "Empleados con la categoría mínima de Director de División y que formasen parte del Comité de Dirección de la Empresa, personalizándose dicho reconocimiento en el contrato individual de condiciones que se entregaba a los partícipes del Plan, y que era firmado por el beneficiario y por la empresa.
Para su financiación en 22.12.95 la empresa demandada contrató con la Entidad Banco Sabadell póliza de seguro nº 35082000 denominado "Plan de Jubilación Colectivo" con efectos de 1.1.95 teniéndose su contenido por reproducido y constando a dicha fecha 5 asegurados de los que 3 provenían del sistema previsión general financiada hasta dicho momento a través del contrato de Administración de depósitos (CAD).
En 15.12.95 la compañía seguradora Sud América y Cosméticos Astor S.A., suscribieron como prolongación bajo distinto formato del CAD 0/3550-RG, póliza de seguros nº 8.005 PJ, denominado "Seguros de Planes de Jubilación" condiciones generales, y cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.
En igual fecha y sentido la citada aseguradora con la compañía Lancaster, suscribieron la póliza nº
8.006-PJ.
En la citada póliza nº 8.005-PJ se requería para ser partícipe haber causado alta en la plantilla de Beecham Cosmetics antes de 30.12.93.
En 29.12.95 se firmaron las condiciones particulares de la póliza nº 8.005-PJ, estipulándose en ellas que la fecha de contratación es en 31.12.95, y teniéndose el resto de su contenido por reproducido.
A fecha 31.12.98, del último cierre anual anterior a la fecha de baja del actor, en la póliza de seguros nº 8005 PJ había constituido una previsión matemática a su nombre.
La renta complementaria mensual de jubilación que correspondería al actor en caso de estimación de la demanda, sería de 877'45 euros (145996 pts).
El coste resultante de asegurarla según la empresa sería de 148.693'33 euros (24.740.489 pts.), cantidades ambas que no fueron controvertidas en cuanto a su cálculo en el acto del juicio oral.
La parte actora en fase de conclusiones de dicho acto, manifestó que con carácter subsidiario a su pretensión económica principal aceptaría la cantidad fijada por la demandada de 148.693'33 euros.
Desde el 31.7.01 y con motivo de su jubilación la empleada de Lancaster, S.A., Sra. Rita viene percibiendo una renta anual vitalicia de acuerdo a la póliza de seguro de Planes de jubilación nº
8062-PJ contratada por Lancaster, S.A. y con Sud América.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicita el reconocimiento del derecho a rescatar la cantidad, que a entender del actor, constituye la previsión matemática que la empresa debería haber efectuado a lo que el recurrente califica como un fondo de jubilación a su nombre.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en seis apartados diferentes, se formula el primero de los motivos que interesa la revisión del relato de hechos probados.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos,más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a...
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