ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:12256A
Número de Recurso693/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre del Ayuntamiento de Gondomar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 6759/97.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de abril de 2002 se acordó oír al Ayuntamiento de Gondomar sobre la oposición al recurso de casación interpuesto por dicha Corporación, formulada por la representanción procesal de Don Alonso, Don Mauricioy Don Ángel Jesúsal personarse como parte recurrida ante este Tribunal; trámite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de 15 de noviembre de 2001 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alonso, D. Mauricioy D. Ángel Jesúscontra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gondomar de 9 de agosto de 1997 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación del citado Municipio.

SEGUNDO

Los recurridos han efectuado al personarse ante esta Sala un conjunto de alegaciones para oponerse a la admisión del recurso de casación. Sostienen, en primer lugar, que hay un error en la preparación del recurso porque en el escrito correspondiente se cuestiona la valoración de los hechos que ha realizado el Tribunal "a quo" sin que mediante el recurso de casación sea factible efectuar su reconsideración sino solamente examinar la adecuación de la sentencia impugnada a la norma estatal invocada durante el proceso, según dispone el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. En segundo lugar, arguyen que en el escrito de preparación del recurso hay una referencia confusa a hechos y normas de carácter estatal que no fueron invocadas durante el proceso ni han sido tratados por la sentencia impugnada, advirtiendo que en ésta se aplica el artículo 16 de la Ley del Suelo de Galicia y los preceptos concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, añadiendo que, además, la sentencia declara la nulidad del Plan General de Ordenación no sólo por la falta de un estudio económico que permitiera su viabilidad sino también por la irregular delimitación de los núcleos rurales del término municipal, sin que en el escrito de preparación se mencione tal circunstancia. Por último, la oposición se funda en que la cuestión litigiosa se ha resuelto aplicando la Ley de Galicia 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo, lo que implicaría que los motivos de casación que por su naturaleza no sean Derecho estatal, sino autonómico, quedan excluidos de la competencia del Tribunal Supremo, sin que las referencias al incumplimiento del Reglamento de Planeamiento puedan dar lugar a la impugnación de una ley autonómica.

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que el mismo se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por ello, sólo procede examinar la correcta preparación del recurso de casación, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que, con arreglo a lo establecido en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la Ley de la Jurisdicción, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gondomar se anuncian los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y respecto al motivo c) es doctrina reiterada de esta Sala que carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2.

Respecto al motivo d) del artículo 88.1, se expone que "en cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia (art. 88.1.d) LJCA), y en lo que la Sentencia se refiere al estudio económico financiero se invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) y arts. 28 y 29 y ss. de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, así como la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1982 (Arz. 6388), que considera que tal estudio no requiere la precisión de un plan parcial, y en Sentencia de 15 de febrero de 1983 (Arz. 886), la cual precisa que en el plan general bastará acreditar, desde una perspectiva general, las posibilidades económico-financiera del territorio y de la población, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1977 (Arz. 3958), 29 de octubre de 1982 (Arz. 6454), 6 de junio de 1995 (La Ley, 1995, 8421), que entiende indicar las fuentes de financiación que quedarán afectadas a la ejecución del Plan, ya que una evaluación detallada y exacta -precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, compensaciones, indemnizaciones, etc.- es más propia de los instrumentos urbanísticos de desarrollo (cfr. TS 3ª, SS 20 enero y 7 abril 1992). Se señala también la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1992 (La Ley 1992, 4667) así como la Sentencia de 16 de mayo de 1994 (Archivo La Ley, 1992, 4667) y la de 16 de mayo de 1994 (Archivo La Ley, 94-6673)".

Por tanto, el Ayuntamiento recurrente pretende fundar el recurso de casación en la infracción de preceptos estatales como son el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y los artículos 28, 29 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, de los que el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento consta fue invocado en la contestación a la demanda (apartado IV de los fundamentos de Derecho), al igual que las sentencias antes citadas, y también en el escrito de conclusiones (apartado 2.7), habiéndose realizado por la representación procesal de la citada Corporación un juicio acerca de la relevancia que las infracciones denunciadas han tenido en el fallo.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gondomar contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 6759/1997. Remítanse las actuaciones a la Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR