ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:8013A
Número de Recurso1931/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Bobillo Garvía, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe (Madrid), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2200/1996, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de noviembre de 2003 se acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por el Ayuntamiento recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aceralia Redondos Getafe, S.L." -antes "Azma, S.L."- contra el Acuerdo de 4 de mayo de 1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la L.R.J.C.A., pues lo único que se dice en él al respecto es que "se trata de una Sentencia que en todo caso es susceptible de recurso de casación por declarar nula una disposición de carácter general -art. 86.3 LJ-, cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo 4º del art. 86; la normativa es de origen estatal y la infracción es determinante del fallo de la Sentencia. (...) El motivo de la interposición del recurso es la «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.» art. 88.1.d)".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitaria europea haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de interposición del recurso, como pretende la Corporación recurrente, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por otra parte, en cuanto a la invocación que se efectúa del artículo 86.3 de la LRJCA, se ha de tener en cuenta que, como ya ha dicho también este Tribunal (por todos Autos de 26 de febrero y 19 de marzo de 2001), el mencionado precepto es una contraexcepción a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado segundo letras a) y b) del propio artículo 86, como revela el inicio del artículo 86.4 que dispone: "las sentencias que siendo susceptibles de casación en aplicación de los apartados precedentes", pero que en modo alguno excluye la exigencia de la justificación exigida en el artículo 89.2 de la LRJCA, a lo que finalmente ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, mas recientemente, SSTC 181/2001 de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictada en el recurso nº 2200/96, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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