STSJ Comunidad de Madrid 309/2005, 30 de Junio de 2005
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
ECLI | ES:TSJM:2005:10963 |
Número de Recurso | 1490/1999 |
Número de Resolución | 309/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAMARIA JESUS VEGAS TORRESJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00309/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1.490/99.
S E N T E N C I A NÚM. 309
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña Maria Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a 30 de junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.490/99 interpuesto por el procurador sr. Gala Escribano, en nombre y representación de DON Juan Manuel, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 15 de abril de 1.999, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada. Ha sido parte damandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por la letrado sra. Sanmartín Alcázar y el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por el procurador sr. Ferrer Recuero.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se COPIAR SUPLICO
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Practicada la prueba propuesta con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Vegas Torres.
Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por los recurrentes contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 15 de abril de 1.999, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada en las concretas determinaciones concernientes a la clasificación atribuida a los terrenos propiedad del recurrente y a la previsión de una carretera señalada como D.O.S.-5 .
Aduce la parte recurrente como primer fundamento de su pretensión impugnatoria que es propietario de unos terrenos ubicados en el Polígono Industrial situado en los kilómetros 15 y 16 de la carretera de Villaviciosa a Pinto, en el término municipal de Fuenlabrada, que en el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 1.999, aparecen dentro del PP I-3 " Actividades Extensión Oeste cantuela", con la clasificación de Suelo Urbanizable Programado a pesar de contar con todos los servicios urbanísticos que imponen su clasificación como suelo urbano.
Con carácter previo conviene comenzar por recordar que la clasificación del suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico "constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994), y ello porque "el del suelo urbano es un concepto reglado", como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1994, con cita de otras. De esta forma la clasificación de un terreno como urbano depende de que concurran los requisitos establecidos en los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril -al que hay que referirse ahora en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo-, que anuló determinados preceptos del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y entre ellos su artículo 10 sobre suelo urbano, dado su carácter supletorio, modificado en parte por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, y 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, que ya contemplaba que los servicios a los que se refiere su letra a) han de tener "las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir", y que se recoge en el mencionado artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, que acaba de citarse. Es también necesario precisar que esos requisitos del citado artículo 78 han de concurrir en el terreno "en el momento de planificar" (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994), han de estar acreditados (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994) y ese suelo ha de estar "insertado en la malla urbana, es decir, que se dé una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y de energía eléctrica y de saneamiento de que pueda servirse el terreno, y que éste, por su situación no esté completamente desligado del entramado urbanístico ya existente " (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1994, 22 de marzo de 1995 y 4 de febrero de 1999). Esto implica también que cuando no concurren los requisitos previstos legalmente para que el suelo de que se trate sea urbano debe "negarse" esa clasificación como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992.
En el caso examinado la prueba pericial constata que la zona industrial en que se encuentran los terrenos propiedad de la recurrente dispone de red eléctrica por cuanto existen tres acometidas eléctricas que dan servicio a la zona con sus correspondientes transformadores provenientes de puntos distintos de la Red de Distribución de Energía Eléctrica, dos situadas al Norte y otra...
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