STSJ Cataluña 1566, 16 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:1566
Número de Recurso661/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1566
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso ordinario número 661 de 2.001 Partes: D. Lorenzo contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Cadaqués, Dª.

Jorge y D. Juan Carlos SENTENCIA Nº 20 Ilmos. Sres.

Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Lorenzo , representado por el procurador de los tribunales Sr. Joaniquet Ibarz y en su misma defensa, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Cadaqués, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ramentol Noria y defendido por el letrado Sr. Muñoz Cameo, Dª. Jorge , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Espejo Iglesias y defendida por el letrado Sr. Raga Lleida, así como D. Juan Carlos , Dª. María Rosa y Dª. Fátima , representados por el procurador Sr. Sugrañés Perotes y defendidos por el letrado Sr. Geli Vilallonga, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron exclusivamente las dos administraciones, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de enero de 2.006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 31 de mayo de 2.001, desestimando el recurso ordinario interpuesto por el actor el 22 de octubre de 1.998 (luego ampliado), contra el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 13 de julio de 1.995, aprobando definitivamente el Plan Especial de mejora viaria y adecuación de la edificabilidad de la unidad de actuación 34 de Cadaqués (DOG. 22-9-98)

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad o anulación de los acuerdos impugnados, reconociéndose el derecho del recurrente a que la unidad de actuación 34 del Plan General de Cadaqués sea la aprobada por la Comissió d'Urbanisme de Girona y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de 25 de marzo de 1.987, declarándose igualmente nulas o anulándose las modificaciones en ella practicadas con posterioridad, resolviendo los oportunos recursos, en fechas 5 de junio de 1.987 (DOG 21-9-87), 31 de octubre de 1.987 (DOG. 25-1-89) y 17 de enero de 1.990 (DOG. 19-3-90), y de cuantas otras hubieren sido dictadas en el mismo sentido y con las mismas condiciones y circunstancias sobre el sector de la unidad de actuación 34, así como las posteriores actuaciones urbanísticas, tales como el proyecto de urbanización (B.O.P. 27-3-99) y la licencia de obras número 312/2.002, de 6 de marzo de 2.002.

SEGUNDO

Sin que la queja por la pretendida falta de documentación en el expediente con que comienza la demanda se hubiese evacuado en su momento, como correspondía, por los trámites prevenidos en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , hay que señalar ya con carácter general que en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la misma ley , la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.

Consecuencia de ello es que el perímetro del presente proceso debe quedar ceñido al acto concretamente impugnado, y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no de otros distintos, sobre los que no se efectuará por ello pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución.

Acto impugnado con carácter directo que, a salvo válidas impugnaciones indirectas de cualesquiera disposiciones generales en cuya ejecución se dictase, lo es exclusivamente, como queda dicho en el anterior fundamento jurídico, el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 13 de julio de 1.995, aprobando definitivamente el Plan Especial de mejora viaria y adecuación de la edificabilidad de la unidad de actuación 34 de Cadaqués (DOG. 22-9-98). Sin que sean objeto tampoco de impugnación directa ni el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de 25 de marzo de 1.987, ni sus posteriores modificaciones vía recurso producidas en fechas 5 de junio de 1.987 (DOG 21-9-87), 31 de octubre de 1.987 (DOG. 25- 1-89) y 17 de enero de 1.990 (DOG. 19-3-90), ni cuantas otras no identificadas hubieren sido dictadas, según el actor, en el mismo sentido y con las mismas condiciones y circunstancias sobre el sector de la unidad de actuación 34. Disposiciones generales todas ellas que únicamente pueden ser objeto de impugnación indirecta en cuanto, constituyendo un precedente en el tiempo del Plan Especial, le hubiesen otorgado cobertura jurídica, y, como declara la jurisprudencia, en cuanto la impugnación indirecta de los mismos sea útil y eficaz en relación a lo que constituye el objeto de la impugnación directa y a las pretensiones contenidas en la demanda formulada.

Tampoco han sido objeto de impugnación directa en este proceso, ni pueden serlo en forma indirecta, atendida en este caso su falta de condición de disposiciones de carácter general, exigida por el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , cualesquiera actuaciones urbanísticas posteriores a que se refiere la demanda, tales como el proyecto de urbanización (B.O.P. 27-3-99), la licencia de obras número 312/2.002, de 6 de marzo de 2.002, o cualquier procedimiento de revisión de oficio de otra licencia, esta nada menos que de 19 de marzo de 1.993, para la construcción de un garaje en planta semisótano en la calle Doctor Bartomeus, procedimiento que en la misma demanda se dice no resuelto, por lo que mal podría constituir el objeto de este proceso.

TERCERO

Tampoco está de más recordar que en el proceso contencioso administrativo, como declara reiterada jurisprudencia, no pueden suscitarse cuestiones nuevas que no hayan constituido el objeto del debate, tal como se planteó en el escrito de demanda, en los términos del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional , y siempre sobre la base de que, a tenor del 65, no cabe plantear tampoco en el escrito de conclusiones, destinado a sucintas alegaciones sobre los hechos, prueba practicada y fundamentos jurídicos en que se apoyen las respectivas posiciones, cuestiones que no hayan sido suscitadas en los de demanda y contestación, salvo que el Juez o Tribunal...

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