STS, 7 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3399
Número de Recurso4353/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4.353/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 293/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza en nombre y representación de Fundación Cultura Euskara-Euskara Kultur Elkargoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando la demanda debemos declarar nulo por ser contrario al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2.001 por el que se aprobó el Plan de actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del Vascuence en la zona mixta. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de mayo de 2.003 se tuvo por preparado el recurso de casación en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso, revocando la Sentencia impugnada, y declarando conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2.001, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta de Navarra; con cuantas consecuencias además procedan en Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Fundación Cultural Euskara-Euskara kultur Elakargoa, para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo 293/01 interpuesto contra el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta.

La indicada sentencia estimó el recurso declarando nulo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2.001 por el que se aprobó dicho Plan de Actuación que, conforme resulta de su propia exposición de motivos, fue dictado en uso de las facultades a que se refiere el artículo 4 y concordantes del Decreto Foral 372/2.000, de 11 de diciembre , que establece que el Gobierno de Navarra aprobará planes de actuación para ejecutar las actividades relacionadas con la aplicación de las medidas relacionadas con el uso del vascuence en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Organismos Autónomos de ella dependientes, determinando, en su caso, los órganos colaboradores departamentales y coordinador interdepartamental que resulten necesarios y convenientes. Conforme consta en el Acuerdo aprobatorio del Plan, el mismo se dicta para su aplicación inmediatamente siguiente a la entrada en vigor del Decreto Foral 372/2.000, de 11 de diciembre .

De lo anterior resulta que el citado Plan objeto del recurso jurisdiccional y cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia recurrida, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ha dictado en ejecución, aplicación y desarrollo del Decreto Foral 372/2.000, de 11 de diciembre , disposición general que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmada en nuestra sentencia del pasado 5 de junio del presente año, ha sido declarado nulo de pleno derecho y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , ello comporta asimismo la nulidad del Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta en cuanto dictado en aplicación, ejecución y desarrollo del Decreto Foral declarado nulo. En definitiva, por ello resulta carente de contenido el presente recurso que por la razón expuesta debe ser rechazado.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 293/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, estimando el recurso contencioso administrativo, declaró la nulidad del Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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