Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Agosto de 2006
MarginalBOE-A-2006-8893
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

De acuerdo con el artículo 49 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las placas de matrícula que deben utilizarse en los vehículos automóviles y en sus remolques deben corresponder a tipos previamente homologados. El artículo 5.3 del mismo Reglamento determina que el procedimiento para la homologación de tipo se fijará por el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, el anexo XVIII del citado Reglamento, modificado por la Orden de 15 de septiembre de 2000, regula las placas de matrícula, especificando los colores e inscripciones de las mismas, sus contraseñas, número y ubicación de las placas y las dimensiones y especificaciones técnicas de las placas y de sus caracteres.

Por Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para los vehículos de motor y remolques, se aprobó el Reglamento sobre homologación y ensayo de las placas de matrícula para vehículos de motor y sus remolques.

La modificación parcial de la Orden de 20 de septiembre de 1985, que se lleva a cabo mediante esta orden, responde a tres tipos de razones. En primer lugar, es necesario adaptar la conformidad de la producción al ordenamiento jurídico comunitario. En segundo, se estima muy conveniente regular la posibilidad, llegado el caso, de retirar la contraseña de homologación de las placas de matrícula al efecto de evitar la puesta en el mercado de placas no conformes. También, con el fin de evitar irregularidades en la manipulación de las placas de matrícula, conviene clarificar las responsabilidades que tiene el fabricante titular de la homologación de la placa. Por último, la experiencia resultante de la aplicación de la norma desde el año 1985 ha mostrado la necesidad de actualizar los requisitos para la obtención de la homologación de las placas de matrícula.

Durante la fase de elaboración de la norma ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio.

La disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, faculta al Ministerio de Industria y Energía (actualmente, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), para modificar por orden ministerial los anexos del Reglamento General de Vehículos. Por otra parte, la Orden de 20 de septiembre de 1985 es una orden del desaparecido Ministerio de Industria y Energía, al que ha sucedido en esta ámbito de responsabilidad el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

En consecuencia, este Ministerio de Industria, Turismo y Comercio está facultado para modificar la Orden de 20 de septiembre de 1985 y para sustituir el Reglamento de homologación y ensayo de las placas de matrícula de los vehículos a motor y sus remolques, que figura en el anexo I de dicha orden ministerial.

En su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.-Constituye el objeto de esta orden la modificación de los apartados segundo, tercero, cuarto.2 y octavo.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.

Asimismo, se añaden los nuevos apartados décimo y undécimo y se sustituye el Reglamento de homologación y ensayo de las placas de matrícula de los vehículos a motor y sus remolques, que figura en el anexo I de dicha orden, por otro de nueva redacción.

Segundo. Modificación de los apartados segundo, tercero, cuarto.2 y octavo.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1985.

Uno. El apartado segundo de la Orden de 20 de septiembre de 1985 queda redactado como sigue:

Segundo.-Los fabricantes nacionales de placas de matrícula para vehículos, o los representantes oficiales de los fabricantes extranjeros, debidamente autorizados, deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen.

Los fabricantes de las placas de matrícula deberán disponer de los medios de producción necesarios para la fabricación y garantizar la trazabilidad de los materiales tanto en la placa como en los caracteres.

Dos. El apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

Tercero.-El fabricante o su representante legal que desee homologar placas de matrícula deberá presentar en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la documentación siguiente:

Solicitud de homologación de la placa de matrícula dirigida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Para fabricantes no radicados en España, justificación acreditativa de la condición de fabricante de placas de matrícula que deberá contar con la vigencia de su inscripción en el Registro Industrial, así como de la licencia fiscal de la misma.

b) Para fabricantes radicados en el Espacio Económico Europeo (E.E.E.), justificación acreditativa de la condición de fabricante de placas de matrícula en el país de origen, con capacidad de homologar de tipo u obtener la aprobación en aquel país.

c) Si la homologación se presentara por representante legal del fabricante, se presentará la copia del documento público de poder otorgado por la empresa a favor del representante

Además de los requisitos anteriores, el solicitante deberá aportar:

Ficha técnica de la placa, sellada por el Laboratorio Oficial, de acuerdo al modelo oficial que figura en el anexo II.

Acta de ensayo de la homologación de tipo de la placa de matrícula expedida por el Laboratorio Oficial, según lo dispuesto en el punto 6 del anexo I.

Una relación de los locales donde se pueda efectuar la conformidad de la producción establecida en el apartado décimo.

La solicitud y la documentación señalada en el punto anterior podrá presentarse en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio concederá si procede la homologación de tipo, asignando una contraseña que comunicará al interesado.

En caso de resolución denegatoria, el órgano directivo responsable de la seguridad industrial, indicará los motivos de dicha denegación.

Tres. Se modifica el apartado cuarto.2, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

2. Al tratarse de un producto con terminación por parte del manipulador, el fabricante titular de la homologación de la placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido o pintado que realiza el manipulador por él autorizado y efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante titular de la homologación de la placa, queden realizados debidamente.

Cuatro. La redacción del apartado octavo.1 queda modificada del modo siguiente:

Octavo.-1. El fabricante titular de la homologación de la placa de matrícula será responsable ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la calidad de la misma en su estado de acabado, e incluso con carácter subsidiario de la del troquelado o embutición o pintado, en su caso, y demás operaciones de acabado realizadas por el manipulador por él autorizado.

Tercero.-Inclusión de dos nuevos apartados en la Orden de 20 de septiembre de 1985 y consiguiente cambio de numeración de sus apartados.

Uno. Se añaden a la Orden de 20 de septiembre de 1985 dos nuevos apartados, numerados como décimo y undécimo, con la redacción siguiente:

Décimo.-Conformidad de la producción:

Toda placa de matrícula que ostente una contraseña de homologación deberá ser conforme con la placa homologada. El procedimiento de conformidad de la producción incluye la evaluación inicial de los sistemas de gestión de la calidad, la conformidad de la producción y las disposiciones de verificación continua.

1. Evaluación inicial.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como organismo competente en materia de homologación, comprobará, antes de conceder la homologación, que los procedimientos adoptados por el fabricante son satisfactorios para garantizar un control de la conformidad de la producción respecto a la placa de matrícula homologada.

La evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por quien éste designe. A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá tomar en consideración la información disponible referente a las evaluaciones iniciales del sistema de calidad, realizadas en las instalaciones del fabricante, con arreglo a una o varias especificaciones que satisfagan los requisitos de la norma armonizada EN ISO 9002-1994 o EN ISO 9001-2000 con las exclusiones autorizadas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aceptará la certificación del fabricante adecuada en cumplimiento de norma armonizada EN ISO 9002-1994 o EN ISO 9001-2000 con las exclusiones autorizadas, cuyo ámbito de aplicación incluya los lugares de la producción y el producto que se quiera homologar. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre...

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