STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Abril de 2001

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2001:4681
Número de Recurso859/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 859/94 SENTENCIA NUMERO 365 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo 859/94, interpuesto por E. CORMEDICA, S.A., defendida por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Carmona y representada por la Procuradora Dña María Teresa Rodríguez Pechín, contra tácitas denegaciones por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de las peticiones de abono de intereses moratorios formuladas por el recurrente. Siendo parte el INSALUD, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de julio de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de diciembre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que, por Auto de fecha 22 de abril de 1998, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente "E. COMERCICA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, impugna las denegaciones tácitas del INSALUD de las reclamaciones de abono de intereses moratorios presentados en las siguientes fechas, y por los respectivos importes:

30.12.921.520.010 pesetas.

4.2.931.490.366 "

15.3.932.144.796 "

20.5.9321.387.557 "

21.7.937.512.123 "

Denunciada la mora de las referidas reclamaciones en fechas 16.4.93, 20.5.93, 24.6.93, 15.9.93, y 25.10.93 respectivamente, no obtuvo respuesta alguna. Dichos intereses reclamados provienen del pago atrasado de facturas relativas al suministro de productos sanitarios, materiales y equipos médicos recepcionados por distintos hospitales dependientes del INSALUD en toda España. Solicita el recurrente que se anulen las referidas resoluciones tácitas condenando al INSALUD a pagar la cantidad total de 34.055.852 pesetas con el I.V.A., correspondiente, más el interés devengado por referida cantidad desde la fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada opone en primer lugar la falta de competencia territorial del T.S.J.M. por tratarse de facturas emitidas por diversos hospitales de España que tienen funciones delegadas en la gestión de compras y suministros, así como el defecto de cómputo de intereses del recurrente por haber tomado como "dies a quo" el siguiente a los tres meses desde que se pagó la factura, en lugar de tomar el día de la "interpellatio mora"; no ser de aplicación la figura del anatocismo o devengo de intereses de los intereses reclamados; finalmente, la no procedencia del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los intereses reclamados.

TERCERO

El recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir intereses de demora, al anatocismo y el I.V.A., sobre los intereses. Centrándonos en el análisis de estas cuestiones hay que destacar, y en la medida en que sirve de punto de partida para su estudio, que la hoy actora ha efectuado el cálculo de las cantidades reseñadas en el fundamento de Derecho primero precedente tomando, como "dies a quo", el siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de las correspondientes facturas, y, como "dies ad quem" el del pago del principal de cada una de las deudas representadas por las respectivas facturas. Frente a este concreto proceder en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia de los contratos de suministro, ni la fecha de la presentación al cobro de las facturas correspondientes, (verdadero acto de intimación por otra parte), ni que esa fecha no fuera la procedente. Esta contradicción activa parecía una exigencia propia de un comportamiento guiado por la buena fe si las facturas se presentaron relacionadas una por una, con las fechas de interés para el caso, con expresión de su cuantía y con el cálculo de intereses referido a las fechas correspondientes a los tres meses siguientes. Entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la específica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos, no siendo suficiente, a dichos efectos, una mera alusión genérica que, además, no se refiere a la falta de concordancia de la documentación presentada en el Expediente respecto a lo que hoy constituye objeto de reclamación. A la administración demandada le correspondía la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, aún mas cuando era conocedor de los mismos, pues las relaciones que incluían el número de la factura, la fecha de ésta, su importe, la fecha de intimación así como la fecha de cobro de la factura se presentaron en el

Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo junto con los escritos de intimación al pago de las facturas, si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido. La conducta procesal de la demandada, ha de provocar una conformidad tácita en cuanto a los hechos no...

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