ATS 76, 16 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:312A
Número de Recurso459/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución76
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), en autos nº Rollo 30/96 dimanante del Sumario 3/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se interpuso Recurso de Casación por Gabrielrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Crespo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra el auto de 16 de abril de 2002, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que se desestima la petición de acumulación de penas instada por Gabriel..

Como primer motivo, se alega por la representación procesal del recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal.

Del examen de los autos se desprende que, en fecha no determinada de finales de 1997 o principios de 1998, por la representación procesal del recurrente se solicitó la acumulación de penas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal vigente o del 70.2º del Código Penal de 1973. La Audiencia Provincial de Oviedo reclamó la hoja histórico penal, de la que resultaba la existencia de diez responsabilidades ya acumuladas por la Audiencia Provincial de Valladolid al sumario 4/82 del Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, donde se le limitaba la condena a treinta años, y dos responsabilidades penales más, una dimanante del sumario 190/91 del Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo, por el que se le condenaba al recurrente a la pena privativa de libertad de veinte años de prisión, como autor de un delito de asesinato, siendo la fecha de comisión del hecho el 11 de julio de 1991, la fecha de la sentencia el 22 de septiembre de 1997 y su firmeza el 28 de noviembre, y segunda, procedente del sumario 3/96 del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, por el que se le condenaba al recurrente a dos penas de veinticinco años de reclusión mayor por dos delitos de asesinato y quince años de reclusión menor por un delito de homicidio, con aplicación en su caso de la regla contenida en artículo 70,2 del Código Penal anterior. Estos últimos hechos tuvieron lugar el 16 de septiembre de 1995, siendo la fecha de la sentencia el 7 de noviembre de 1997 y su firmeza el 18 de diciembre de 1997.

La Audiencia Provincial de Oviedo dictó auto de 16 de marzo de 1998, no accediendo a la acumulación de las penas correspondientes a los dos últimas sentencias por no reunirse las requisitos legales exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para proceder a la misma.

La representación procesal del recurrente instó recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1999.

Con fecha 23 de noviembre de 1999, vuelve a promover la representación procesal de D. Gabriella acumulación de esas condenas al amparo del artículo 76.2 del vigente Código Penal, dictando la Audiencia Provincial de Oviedo providencia de 17 diciembre de 1999, por la que resultaba la que no había lugar a lo interesado, al ser reproducción de lo ya resuelto por ese mismo órgano judicial el día 16 de marzo de 1998 y confirmado por la sentencia citada del Tribunal Supremo.

Contra dicha providencia, la representación procesal de Gabrielformuló recurso de casación el 27 enero de 2000, que no se admitió a trámite por auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 2 de marzo 2000. La representación procesal del recurrente formuló recurso de queja, que fue desestimada por auto de 27 de febrero de 2001 de esta Sala, en la que expresamente se decía que " se constata que la impugnación casacional contra la denegación de la preparación del recurso de casación, se basa en el carácter firme de la denegación de la acumulación al haber sido resuelta por el órgano encargado de su resolución (Auto de 27 de abril (sic) (léase 16 de marzo) de 1998 confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999). No cabe un replanteamiento de la cuestión sobre la procedencia de una acumulación ya resuelta jurisprudencialmente por el efecto de cosa juzgada que otorga la necesaria seguridad jurídica a la situación conflictual denunciada".

Por escrito de 1 de febrero de 2002 se vuelve a interesar por la representación del penado la acumulación de las dos condenas referidas.

Como señala la jurisprudencia de esta Sala, en S.T.S. de 26/2/98 "la acumulación no puede tener lugar en contra de lo acordado en resoluciones anteriores y firmes, pronunciadas sobre las mismas pretensiones que ahora se ejercitan", siendo éste el caso de autos, y ello es consecuencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9 C.E.) que sustenta la cosa juzgada. El auto de referencia alcanzó firmeza en su momento y el efecto jurídico producido con ello deviene inatacable, excepción hecha de la retroactividad de las normas favorables al reo (artículo 9.3 C.E. y 2.2 C.P), (STS 13 de marzo de 2000) .

Así las cosas, y según resulta de lo expuesto más arriba, procede la inadmisión del presente recurso por aplicación del principio de cosa juzgada de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen con fecha dieciseis de febrero de dos mil dos, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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