SAP Valencia 595/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2003:5014
Número de Recurso290/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 290/2003 - K -SENTENCIA número 595/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Asunción S. Mollá Nebot

En la ciudad de Valencia, a 10 de octubre de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 290/2003, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 416/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gandía, entre partes; de una, como demandado apelante, VIPEI, SA, y de otra, como demandante apelado, HUPAL, SA, representado por la procuradora doña María José Victoria Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Gandía, en fecha 10 de enero de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Juan Román Pascual, en nombre y representación de HUPAL, SA, contra VIPEI, SA, representado por el procurador Sr. Valerio Máximo Peiró Vercher, debo declarar y declaro que la colocación de los bloques de hormigón y demás materiales que se han colocado por la demandada sobre la plazoleta que se describe en la demanda impide que la actora pueda seguir utilizando los terrenos que integran dicha plazoleta como lugar de quema de rastrojos y bozas, así como vía de acceso a los campos de naranjas de su propiedad, declarando que dichos actos suponen una perturbación posesoria para la actora por el riesgo de inundación de los huertos colindantes con la plazoleta en el caso de que se produzcan fuertes lluvias, condenando a la demandada VIPEI, SA a reponer a la actora en el uso y disfrute de la posesión invadida y a realizar los actos precisos para desmontar y retirar los bloques de hormigón y demás materiales de construcción que se han colocado en la plazoleta, devolviendo a la misma a la situación que tenía antes de ejecutar las referidas obras, haciendo especial condena en costas a la parte demandada."

Auto de aclaración de Sentencia, de fecha 17 de enero de 2003, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "S.Sª ante mí el Secretario dijo: Que debía aclarar y aclaraba la resolución, suprimiendo del Fallo de la Sentencia el segundo párrafo, que literalmente manifiesta que 'Esta resolución es firme por no caber contra ella recurso de apelación', manteniéndose el resto de la resolución en sus mismos términos."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Hupal SA promovió demanda en solicitud de la tutela sumaria de la posesión de una porción de terreno sita en el Huerto de las Palmeras de Gandia, dictándose sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba dicha pretensión formulada contra la mercantil Vipei SA. Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil demandada alegando, en primer lugar, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse estimado la excepción de cosa juzgada, habida cuenta la existencia de dos procedimientos anteriores en los que los mismos litigantes habían pleiteado con ocasión del mismo objeto litigioso, esto es, la posesión de unos escasos metros de terreno existentes entre el margen de los huertos propiedad de la actora y la pared del frontón de la demandada, siendo el primero de los litigios un interdicto de recobrar la posesión, por lo que suponía una vulneración de la seguridad jurídica intentar diferentes interdictos sobre el mismo objeto posesorio, la plazoleta, amparándose en distintas formas de posesión, y el segundo un procedimiento declarativo de dominio respecto de la citada plazoleta, en el que no sólo se declaró no haberse acreditado la propiedad, sino tampoco la posesión, admitiéndose como único hecho probado la quema esporádica de rastrojos y hierbas en la plazoleta. Alegaba, como segundo motivo del recurso, la inadecuación del procedimiento interdictal para resolver la controversia, pues entendía que ésta era una cuestión jurídica compleja, dada la existencia de sucesivas controversias entre los litigantes, considerando que lo que está en cuestión es la posesión material de la finca cuyo derecho debe reputarse cuestión compleja. Con relación a este motivo de apelación se alegaba también extralimitación por parte del fallo de la sentencia de lo que constituye objeto del procedimiento interdictal, con la consiguiente infracción del artículo 250.4 de la LEC. En cuanto al fondo, alegaba la recurrente error en la apreciación de la prueba por no hallarse el actor en la pacífica posesión o tenencia de la plazoleta objeto de amparo interdictal, siendo que además tal terreno debía considerarse dominio público hidráulico que, por tanto, no puede ser objeto de amparo en un juicio posesorio. Añadía que no se había determinado lo efectivamente poseído y aquello de lo que había sido privado como requisito de la acción interdictal, y terminaba solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

La parte actora solicitó...

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