SAP Córdoba 31/2005, 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2005
Fecha15 Febrero 2005

SENTENCIA Nº 31/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

D. MARIA MERCEDES GARCIA ROMERO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 320/04

AUTOS 79/04

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

En Córdoba a quince de febrero de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal (tutela sumaria de la posesión) nº 79/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Peñarroya-Pueblonuevo, entre D. Leticia , representado por el procurador Sr./a.MARIA JOSE CABELLO GUTIERREZ , y asistido del letrado Sr./a HEREDIA LEON, contra DON Alonso Y DOÑA Cecilia , asistidos del letrado Sr./a. BAUTISTA JURADO pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Dª Leticia contra D. Alonso y Dª Cecilia , debía absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Leticia , siendo parte apelada DON Alonso Y DOÑA Cecilia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se lesdio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma el Procurador Sr. Carlos Garrido Jiménez en nombre y representación de la parte apelante.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.- Por la parte actora y aquí apelante, se alega que es propietaria de una finca de suelo rústico, que no tiene acceso directo a camino público. Colindante se encuentra la finca de los demandados, que sí dan a camino público. A la propiedad de la actora se venía accediendo desde que ésta la adquirió en 1985, a través de la propiedad de la parte demandada, siendo esta vía de acceso a su propiedad, desde el citado camino público, la menos perjudicial y la más razonable, y resulta imprescindible circular por ella para entrar en la citada finca. En el mes de febrero del corriente, los demandados han colocado una cerca metálica con candado, con lo cual se impide el paso de la actora a su finca con cualquier vehículo.

Solicita que se dicte Sentencia mediante la que se reconozca y declare la existencia de la perturbación en la posesión del derecho de paso de la actora por don Alonso y esposa, sobre la finca y se condene a los mismos a cesar en actuación y reponer las cosas al estado anterior, condenándole, además, al pago de las costas de este proceso.

La parte actora acciona su pretensión sobre la base del art. 250.1.4º de la LEC , que permite reclamar la tutela judicial sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente al perturbador de su disfrute.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte actora sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juzgadora a quo. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse -en principioel uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando, por parte del recurrente, se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el «iter» inductivo del...

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