STS, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2521/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto don Felipe, representado por el Procurador don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 812/2000).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

QUE SIN PRONUNCIARNOS SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, DEBEMOS DECLARAR INADMISIBLE, COMO ASÍ DECLARAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Nº 812 DE 2000, INTERPUESTO POR D. Felipe, EN SU PROPIO NOMBRE, CONTRA EL DECRETO DEL GOBIERNO VASCO, Nº 8/2000, DE 18 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LOS CUERPOS DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, EN LA PARTE QUE SE REFIERE A LA RESERVA DE PUESTOS DOCENTES DE EDUCACIÓN SECUNDARIA A PERSONAL LABORAL, ESPECIALMENTE LOS PUESTOS DE FILOSOFÍA DEL INSTITUTO CIUDAD LABORAL DON BOSCO DE ERRENTERÍA. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del don Felipe se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho, por la que se reconozca la legitimidad del recurrente para recurrir directamente contra la reserva de puestos a laborales que figura en el Relación de Puestos de Trabajo del Decreto 8/2000 y por la que se declare nulo el Decreto 8/2000, de 18 de enero, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo reservados al personal y a Funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en lo que afecta a la reserva de puestos Docentes a Laborales".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"Se sirva dictar sentencia por la que, apreciando los defectos de forma que se denuncian en este escrito y considerando que los mismos habrían debido dar lugar a la inadmisión del recurso, se declare no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente o, subsidiariamente, declare igualmente no haber lugar al mismo y lo desestime íntegramente en todos y cada uno de sus "fundamentos", confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de febrero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felipe, invocando su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino definitivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria Azkoitia-Azpeitia, promovió dos recursos contencioso-administrativos ante la Sala del País Vasco.

El primero de ellos, registrado con el número 554/2000, fue dirigido contra el Decreto 7/2000, de 18 de enero, del Gobierno Vasco, por el que se regulaba el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior.

El segundo, registrado con el número 812/2000, impugnó el Decreto 8/2000, de 18 de enero, también del Gobierno Vasco, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo reservados al personal laboral y a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La demanda formalizada en el Recurso 554/2000 reclamó:

(1) que se declare nulo el Decreto 7/2000 para que los puestos de la correspondiente relación sean provistos mediante el procedimiento legal de concurso de traslados, así como los actos administrativos derivados de dicho Decreto 7/2000, entre ellos la Orden de 22 de marzo de 2000 que hizo público el resultado del proceso de distribución;

(2) que se declaren nulos los artículos 10 y 11 de ese mismo Decreto 7/2000, así como las readscripciones de puestos resultantes de los mismos, y concretamente la asignación del puesto, en PL 2, del IES Peñaflorida- Usandizaga-Amara de San Sebastián; y

(3) que se declare nula la disposición adicional primera del Decreto 7/2000, "es decir, la reserva de puestos docentes a laborales", y especialmente los puestos de Filosofía del Instituto Ciudad Laboral Don Bosco de Errentería.

La demanda del recurso 812/2000 postuló que se declarara nula la reserva de puestos docentes de Educación Secundaria al personal laboral que el Decreto 8/2000 realizaba, y que se ordenase que esos puestos fuesen provistos por funcionarios.

En la demanda del proceso 554/2000 se solicitó también que se planteara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 1 de la Ley 24/1994. Y en las demandas de uno y otro proceso se pidió así mismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 42 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social.

Las sentencias dictadas en esos dos procesos 554/2000 y 812/2000, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, declararon inadmisibles los recursos contencioso-administrativos interpuestos; y razonaron para ello que el Sr. Felipe no tenía legitimación para las pretensiones que ejercitaba.

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Felipe, se dirige contra la sentencia que fue dictada en el recurso contencioso-administrativo número 812/2000.

Y por ser relevante para todo lo que en dicho recurso se suscita, conviene preceder su análisis, como se hará a continuación, con una referencia al contenido de ese primer Decreto 7/2000 del Gobierno Vasco antes mencionado, a la argumentación que fue desarrollada por la demanda formalizada en el proceso de instancia y a los razonamientos con que la sentencia recurrida justificó su pronunciamiento de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El Decreto 7/2000 del Gobierno Vasco establecía, entre otras cosas, lo que continúa.

Que su objeto era regular el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, "de acuerdo con la nueva Relación de puestos trabajo" (art. 1 ).

Que su ámbito subjetivo de aplicación eran los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes que en él se señalaban, dependientes del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en situación de servicio activo y con destino definitivo o, no encontrándose en esa situación, con derecho a reserva de destino definitivo (art. 2 ).

Que ese proceso de distribución tendría dos fases sucesivas: una primera, voluntaria, denominada de fijación-mantenimiento, en la que se fijaría al personal siguiendo estrictamente la especialidad y perfil lingüístico correlativos a los de su destino definitivo; y la segunda, obligatoria, denominada de readscripción en el propio Instituto, en la que se posibilitaría la adscripción en puestos de trabajo de diferente perfil lingüístico o especialidad que las del destino definitivo (art. 4 ).

Y que uno de los efectos del proceso podría ser, para el personal que en dicho proceso no obtuviere puesto de trabajo en dicho proceso, el desplazamiento de su centro de destino.

Incluía así mismo esta Disposición adicional primera :

"De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca y 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el personal laboral docente fijo dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco que imparte docencia en los niveles educativos a que afecta este Decreto continuará prestando servicio en el puesto de trabajo de su especialidad y perfil lingüístico que la Relación de Puestos de Trabajo configura de manera específica en su Instituto, con la misma relación que anteriormente ostentara con la Administración.

El personal laboral docente fijo que tenga derecho a reserva de puesto de trabajo volverá a su desempeño desde que cese la causa que la motivó, con la misma relación que anteriormente ostentara con la Administración. Para ello le será reservado un puesto de trabajo de su especialidad.

En el supuesto en que por razones organizativas no permanezcan las funciones y el puesto se suprima en la Relación de Puestos de Trabajo, el personal afectado será objeto de traslado a otro Centro, asignándole otro puesto para su desempeño definitivo.

El traslado se efectuará de forma que, atendidas las circunstancias, resulte lo menos gravoso posible a la persona afectada, teniendo en cuenta todos los puestos de trabajo vacantes que existan, y se materializará con anterioridad al proceso de adjudicación de comienzo de curso.

Estos puestos de trabajo serán declarados a extinguir".

TERCERO

Los argumentos jurídico materiales desarrollados por la demanda del proceso de instancia para apoyar la nulidad que reclama de la reserva de puestos docentes al personal laboral son éstos: que dicha reserva atenta a la legalidad ordinaria y a los derechos fundamentales y tampoco puede encontrar suficiente apoyo en lo que establecen la Ley autonómica 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpo Docentes no Universitarios del País Vasco y la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social.

El atentado a la legalidad ordinaria es referido a estas normas: la disposición adicional decimoquinta, párrafo 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), el artículo 13.2 de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y los artículos 6 y 47.2 de la Ley autonómica 2/1993, de 19 de febrero de Cuerpos Docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Y lo que se sostiene es que la impugnada reserva vulnera lo dispuesto en todos esos preceptos legales sobre que los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios docentes y sólo lo podrán ser por personal laboral en los casos excepcionales que esos mismos preceptos establecen.

La vulneración de los derechos fundamentales es referida al artículo 23.2 de la Constitución (CE ), en relación con su artículo 103.2, por entenderse que el tratamiento que da al personal laboral el impugnado Decreto del País Vasco permite el acceso a funciones públicas sin tener el mérito legalmente requerido de haber superado unas oposiciones públicas.

La denuncia de falta de suficiente justificación legal de la reserva es referida, en primer lugar, a lo que disponen la disposición transitoria, 3, de la antes mencionada Ley 2/1993 de Cuerpos Docentes no universitarios del País Vasco y la disposición transitoria sexta , 1, de la también mencionada Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca.

Lo que se argumenta en este caso es que la continuidad que disponen esas normas, para el personal laboral que se integre en la Escuela Pública Vasca, no puede significar que puedan ocupar los puestos docentes que como regla general la ley dispone sean desempeñados por funcionarios, sino tan sólo aquéllos a los que la misma ley circunscribe la excepcional posibilidad del desempeño en régimen laboral.

Esa misma falta de justificación legal de la reserva se sostiene también en relación a lo que dispone el artículo 42 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, y lo que se aduce es que el precepto está referido solamente al personal laboral que estuviera adscrito a plazas reservadas a funcionarios de carrera con anterioridad a la entrada en vigor de esa misma Ley 55/1999. Se señala, en esa misma línea, que el impugnado Decreto del País Vasco que establece las reservas de puestos para personal laboral que son objeto de polémica fue publicado después de que la Ley 55/1999 entrara en vigor.

CUARTO

Los razonamientos que la sentencia recurrida realiza para justificar la falta de legitimación del demandante que le lleva a su pronunciamiento de inadmisibilidad están contenidos en sus fundamentos de derecho (FFJJ) segundo y tercero.

En el FJ segundo recuerda inicialmente el criterio jurisprudencial que ha identificado el interés legitimo determinante de la legitimación [artículo 19.1.a) de la Ley jurisdiccional de 1998 ] en la titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría si esta última prosperara; o, dicho con otras palabras, en el efecto positivo de ventaja que experimentaría en su esfera jurídica el accionante, o en la eliminación de la carga, perjuicio o gravamen existente en su contra que se produciría, si la pretensión fuera estimada.

Más adelante alude al dato intangible de la efectiva ocupación de los puestos litigiosos por los contratados laborales y a la garantía que para estos establece la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública (LMRFP), afirmando así mismo que ese dato "no resulta en modo alguno concernido por el acuerdo recurrido".

Dice también que el hecho de que dicho personal realice esa ocupación con su inicial condición de contratados laborales (si no concurren a las pruebas especiales previstas para ellos, o no las superan), o con la nueva condición de funcionarios (si superan las pruebas) es algo que sólo afecta a su especial estatuto personal, "pero no trasciende a la situación jurídica de los demás funcionarios, que no podrán acceder antes a esos puestos, en tanto los ocuparan los laborales".

Declara a continuación que el hecho de que los puestos que acaban de mencionarse no pasen a engrosar la lista de puestos vacantes, susceptibles de ser cubiertos por procedimientos normales, no es un efecto generado por el acuerdo recurrido sino por la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984 (LMRFP ); y sobre este mismo hecho hace esta declaración:

"es, por otra parte, cuestión ajena a los propios fundamentos de la muy argumentada demanda, lo que evidencia su necesaria marginalización a la hora de establecer los elementos de legitimación pasiva en este proceso".

A partir de todo lo anterior, ese FJ segundo concluye con estas declaraciones:

"Los concursos para la provisión de puestos de trabajo, que es el ámbito en el que se podría, hipotéticamente, establecer la relación entre los ya funcionarios y los puestos ocupados por los laborales, no pueden en ningún caso afectar a esos puestos, en tanto estén ocupados, por la definitiva razón de que, al no estar vacantes, no se pueden incluir en los concursos, y ese es efecto derivado, se ha dicho, no del acuerdo impugnado sino de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984.

Ha de concluirse así que no es discernible ningún interés de los recurrentes, que pueda ser afectado, bien como perjuicio a eludir, o como ventaja a obtener, y sobre el que pueda asentarse ningún derecho de tutela; por lo que debe apreciarse su falta de legitimación activa y, consecuentemente, el motivo legal de inadmisibilidad del art. 82, b) de nuestra Ley Jurisdiccional ".

El siguiente FJ tercero de la sentencia recurrida comienza señalando que la razón de la Disposición Adicional Primera del Decreto del Gobierno Vasco 7/2000, de 18 de enero, la explica su exposición de motivos con estas palabras:

"El personal laboral tiene una relación jurídica de empleo que le vincula con su puesto de trabajo mientras éste exista. De este modo, mientras en el centro donde el laboral fue contratado exista una plaza de su especialidad tiene derecho para continuar en la misma. En los centros en los que coexistiendo personal laboral y personal funcionario no hubiere puestos para todos ellos, el laboral continuará en su plaza, siendo el funcionario, que dispone de una movilidad perfectamente regulada, el que sale desplazado; parece éste el máximo grado de conciliación alcanzable en derechos e intereses considerando los diferentes regímenes jurídicos que les afecta a unos y otros. En todo caso, no debe perderse de vista -a diferencia de lo que ocurría en la adscripción al primer ciclo de la ESO- que el personal laboral tiene aquí una escasísima presencia, en torno al uno por ciento, con respecto al personal funcionario, y que únicamente coincide de modo general en dos centros resultantes de fusiones previas".

Afirma seguidamente que esa Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2000 se atiene estrictamente a las previsiones que se contienen en las Leyes autonómicas 6/1986, de 6 de julio de la Función Pública Vasca, y 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (transcribiendo el art. 46 y la Disposición Transitoria Segunda de esta última.

A continuación invoca lo establecido en el artículo 44 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Y termina así:

"En conclusión, no cabe apreciar un interés legítimo en la parte recurrente, ni siquiera en el más amplio ámbito de su esfera profesional o económica, una vez admitida la proposición de que tal reserva de puestos de trabajo al personal laboral, no sólo viene amparado por prescripciones legales, sino, además, porque su anulación en nada pueda beneficiar al recurrente integrado como está en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

QUINTO

El recurso de casación de don Felipe se ampara expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- y, a través de este cauce casacional, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los siguientes preceptos: (1) la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública; (2) los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución; y (3) los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Lo que en el recurso se pretende es que se anule la sentencia recurrida y se dicte por esta Sala otra que, reconociendo legitimación al recurrente para impugnar directamente la reserva de puestos laborales que figura en la relación de puestos de trabajo del Decreto 8/2000 del País Vasco, anule dicho Decreto en lo a que afecta a esa reserva.

Para apoyar la existencia en el recurrente de un interés determinante de su legitimación y para combatir así la solución contraria a esa legitimación seguida por la sentencia recurrida, la idea esencial que desarrolla el recurso es que la reserva de puestos docentes para personal laboral que es objeto de discusión en el actual litigio no es un efecto de la disposición transitoria decimoquinta, 3, de la Ley 30/1982 (LMRFP ) sino del recurrido Decreto 8/2000 del País Vasco.

A partir de esa idea es como se defiende la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de la disposición transitoria que acaba de mencionarse, argumentándose principalmente, para apoyar esta imputación, que la tan repetida disposición transitoria decimoquinta, 3, de la Ley 30/1982 se refiere únicamente a los laborales existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 23/1988.

El desarrollo del recurso se completa con consideraciones sobre el artículo 42 de la Ley 55/1999 y sobre las Leyes 2/1993 y 6/1989 del País Vasco, que vienen a reiterar lo que se preconizó en la demanda sobre la interpretación que tiene que darse a estas normas.

SEXTO

Como resulta de todo lo que ha venido exponiéndose, el recurso de casación lo que suscita es esta principal cuestión: si la reserva de puestos que el Decreto 8/2000 del País Vasco establece para Personal Laboral se limita a dar cumplimiento a preexistentes normas de rango legal (entre ellas la disposición transitoria decimoquinta, 1, de la Ley 30/1984 -LMRFP -), sin innovar nada, y debe también aceptarse, como una necesaria consecuencia de lo anterior, que la anulación de ese Decreto no haría desaparecer la reserva de esos puestos para el Personal Laboral.

La decisión sobre la cuestión que acaba de apuntarse lo primero que exige es interpretar el alcance que ha darse a esa disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1982 -LMRFP -.

Esta norma contiene dos apartados, 1 y 2, de significado diferente pero referidos a este común supuesto de hecho: el cambio en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de la adscripción dispuesta para uno de esos puestos en cuanto al personal que ha de desempeñarlo, consistente en que la inicial adscripción a personal laboral que hubiese sido establecida sea sustituida posteriormente por una reserva de ese mismo puesto sólo para funcionarios.

El apartado 1 dispone, para el común supuesto de hecho que acaba de señalarse, esta primera y necesaria consecuencia: la continuidad del personal que lo viniera desempeñando, "que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional"; y sin que respecto de esta primera consecuencia se establezca ninguna regla temporal sobre cual habrá de ser la fecha de inicio de la relación que vincule a este personal con la Administración.

El apartado 2 prevé, para ese mismo supuesto, la posibilidad de que pueda acceder a la condición de funcionario el personal laboral que desempeñaba el puesto con anterioridad a su reserva dispuesta para funcionarios, pero limitando dicha posibilidad al personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, se hallara prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios.

El segundo dato a tener en cuenta es la inserción, como personal laboral fijo en la Administración educativa del País Vasco, que tuvo lugar para quienes lo eran en las ikastolas como consecuencia del proceso de integración de estas en la escuela pública vasca iniciado por la Ley autonómica 10/1988, de 29 de junio, sobre confluencia de ikastolas y la Escuela Pública.

Y de ese proceso tiene interés destacar aquí lo que se expone a continuación:

  1. Esa Ley 10/1988 del Parlamento Vasco ya habilitó a la Comunidad Autónoma del País Vasco a suscribir convenios con las ikastolas en orden a regular el régimen de transición a la condición plena de escuelas públicas (así se expresaba su preámbulo).

  2. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, se hizo eco de ese proceso de integración en su disposición transitoria sexta :

    "1. El personal docente al servicio de los centros que, de acuerdo con los procesos previstos en la Ley 14/1983, de 14 de julio del Parlamento de Cataluña y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integre o se hubiera integra públicos dependientes de las respectivas Administraciones educativas, podrá ingresar en la Función pública docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones educativas competentes, previa regulación de sus respectivos Parlamentos.

    1. Al personal que al amparo de lo previsto en el apartado anterior adquiera la condición de funcionario docente le serán reconocidos la totalidad de los servicios prestados en el centro docente integrado en la red pública.

    2. Los procedimientos de ingresos referidos en esta disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (este apartado fue modificado por la Ley 22/1993 )".

  3. Posteriormente, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, estableció para esa confluencia un determinado plazo para que las ikastolas ejercieran su opción (disposición adicional séptima ), y autorizó al Gobierno para que dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la ley (disposición Final segunda ), y la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableció en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:

    "1. Esta disposición transitoria es de aplicación:

  4. Al personal docente que tenga la condición de laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.

    Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 y el que posteriormente haya sido contratado con este carácter en razón de la ampliación de unidades, reconocidas por la Administración educativa en aplicación de la citada ley.

  5. Al personal docente al servicio de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de los que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.

    1. Este personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de acuerdo con previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser convocadas por la Administración educativa.

    2. La convocatoria se efectuará una vez integrados los centros en la escuela pública, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

    3. Quienes participen y superen el proceso selectivo mantendrán el desempeño de sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las adaptaciones que sea posible realizar en éstos como consecuencia de la catalogación de puestos de trabajo en centros docentes.

    4. Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley ".

SÉPTIMO

Las consideraciones que acaban de hacerse en el fundamento anterior imponen la conclusión, contraria a lo preconizado por el recurso de casación, de que la polémica reserva a personal laboral de determinados puestos docentes dentro de los centros públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco no es una disposición "ex novo" de los Decretos 7/2000 y 8/2000, sino una consecuencia obligada de lo establecido en normas preexistentes con rango de ley.

De lo cual se deriva el acierto de la falta de legitimación que fue apreciada por la Sala de instancia porque, efectivamente, la nulidad de esos dos decretos no dejaría sin efecto la continuidad de dicho personal laboral en los puestos por ellos desempeñados que disponen esas normas ni, consiguientemente, generaría vacantes para poder ser objeto de convocatorias dirigidas a los funcionarios docentes; y porque la sentencia recurrida invoca expresamente a este respecto no sólo la Ley 30/1984, sino también la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (cuya disposición transitoria segunda transcribe).

Y como resumen y apoyo de lo anterior debe subrayarse lo siguiente:

- El proceso de integración de las ikastolas en la escuela pública dio lugar a que su personal laboral pasara a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y generó una situación similar a la contemplada en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, consistente en la necesidad de hacer compatibles, de un lado, el interés de ese personal de conservar los derechos inherentes al vinculo laboral que poseía con anterioridad y, de otro, el interés público de aplicar lo antes posible el régimen funcionarial previsto como norma general en la ley para los puestos docentes.

- La disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 y disposición transitoria segunda de la Ley 2/1993 del Parlamento Vasco no sólo abordan situaciones semejantes sino que incluyen para ella una solución que es coincidente en lo esencial, pues se facilita la funcionarización de ese personal a través de unas pruebas excepcionales y, para quienes no participen en ellas o no las superen, se dispone su continuidad laboral.

- El respeto de los derechos anteriores exige que la continuidad, además de ir referida a la naturaleza laboral del régimen aplicable, afecte también al contenido del vinculo contractual de esa naturaleza que se poseía con anterioridad, lo que supone que el personal laboral debe conservar tanto la categoría profesional de docente como el puesto que efectivamente desempeñaba. Así resulta además de literalidad de la disposición transitoria quince de la Ley 30/1984 (que dice: podrá permanecer en el mismo), y así debe ser también interpretada la Ley autonómica 2/1993, no ya sólo porque su texto no dice lo contrario, sino porque la posible duda, siguiendo una hermenéutica sistemática y teleológica, debe ser despejada a favor de ese respeto de la totalidad de los derechos anteriores.

OCTAVO

Todo lo anterior conduce a que no puedan considerarse fundadas las infracciones denunciadas en el recurso de casación y, consiguientemente, a declarar no haber lugar a él; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipe contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 812/2000).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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