STSJ Castilla y León 745, 31 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:745
Número de Recurso348/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución745
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00200/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104465 RECURSO DE APELACION 0000348 /2005 Sobre FUNCION PUBLICA De LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Representante: LETRADO COMUNIDAD Contra D. Humberto SENTENCIA NÚM. 200.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 348/2.005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 7/2.005, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y de otra, y en concepto de apelado, DON Humberto , defendido por el Abogado don Aitor M. García Rodríguez; sobre personal de educación; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "

FALLO

.

- SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 7/05 interpuesto, por la representación de D. Humberto , contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a derecho y se reconoce el derecho del demandante a percibir el complemento de destino según lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 2.7 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado desde la fecha de su efectiva reincorporación al servicio activo (21 de junio de 2003) en el IES Emperador Carlos de Medina del Campo..-Todo ello, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintisiete de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Versa esta segunda instancia, como lo hizo la primera, en torno a la procedencia de la reclamación que el actor dirigió contra la demandada a fin de que, derivado de su elección como Presidente de la Diputación Provincial de Valladolid durante más de dos años, se reconozca su derecho a percibir el complemento de destino según lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 , desde la fecha de su efectiva reincorporación al servicio activo el 21 de junio de 2003 en el IES Emperador Carlos de Medina del Campo.

  2. De modo previo a resolver dicha cuestión, ha de considerarse, a la luz de las alegaciones encontradas de las partes, la competencia funcional de esta Sala para resolver el recurso, dada la naturaleza de cuestión de orden público que le es predicable a la misma, de acuerdo con la doctrina de los artículos 238.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactado conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre , y 62 y 225.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable subsidiariamente de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común .

    En esta materia ha de valorarse que, ciertamente, las partes han venido considerando y el Juzgado fijado en resolución firme, que la cuantía del proceso es indeterminada, y como tal susceptible de recurso de apelación. Cierto es que dicha valoración, en cuanto afecta a una materia de orden público, no vincula al Tribunal ad quem, quien puede valorar la cuantía del proceso de manera diferente a la de las partes y el Juzgado a quo - SSTC 133/1.990, de

    18 junio y 42/1.992, de 30 marzo -. No obstante, tanto el respeto a la voluntad de las partes al configurar el proceso, como a las resoluciones judiciales firmes, así como la naturaleza de recurso ordinario del de apelación que le confiere la ley y la doctrina y el principio general de la doble instancia, permiten entender que sólo en aquellos supuestos en los que la cuantía no esté adecuadamente fijada o sea susceptible apreciar claramente el error en que se haya incurrido, permitirán como regla general desconocer lo previamente establecido con arreglo a derecho.

  3. Por otro lado ha de valorarse que la pretensión ejercitada por el recurrente ante la administración y más tarde en vía jurisdiccional es que se reconozca el derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de...

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