STS, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3172
Número de Recurso3866/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 3866/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de Don Benedicto y Doña María del Pilar contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 y en su recurso nº 388/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto y Doña María del Pilar contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 12 de enero de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3866/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 27 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 388/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Benedicto y Doña María del Pilar, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En efecto, las propias manifestaciones del recurrente Sr. Benedicto en vía administrativa ponen de manifiesto la falta de fundamento de la petición de asilo. Así, al contestar al apartado G de la solicitud de asilo, el demandante advierte que no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización. Y al responder al apartado I, relativo a los datos sobre la persecución sufrida, el recurrente expresa lo siguiente: ...su objetivo es trabajar y quiere reagruparse con sus padres y que es ciudadano español y que vendrán a España dentro de poco. ¿ Ha tenido algún problema con las autoridades de su país?. No, no ha tenido ninguno, quiere reagruparse con su padre que vendrá en un futuro. En definitiva, las alegaciones del recurrente determinan la inexistencia de causa que justifique el derecho de asilo o la condición de refugiado, razón suficiente para inadmitir a trámite su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 , como acertadamente hizo la Administración en la resolución recurrida, resolución que vino avalada por el parecer del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 27 de marzo de 2003 .

Por lo demás, el motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

El solicitante manifestó al tiempo de solicitar asilo, tan solo, que solicitaba ayuda humanitaria, su objetivo es trabajar y quiere reagruparse con sus padres que vendrán a España dentro de poco, añadiendo que nunca ha tenido algún problema con las autoridades del país.

Obviamente, de estas manifestaciones no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002 , respectivamente, entre otras muchas).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3866/2003 interpuesto por Don Benedicto y Doña María del Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 27 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 388/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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