STSJ País Vasco 264, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:264
Número de Recurso709/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución264
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 709/05 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 210/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 397/04 .

Son parte:

-APELANTE: Dª Marina , representada por la Procuradora Dª SILVIA PALACIO OREJAS y dirigida por Letrado.

-APELADA: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintinueve de Junio de dos mil cinco sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo número 397/04 promovido por Dª

Marina contra RESOLUCION DE 12-8- 04 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 4-6-04 POR LA QUE SE DENEGABA LA AUTORIZACION DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. EXPTE. 2298/04, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Marina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando las pretensiones de dicha parte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, presentándose por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación de la Administración del Estado-Ministerio del Interior escrito de oposición a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Carlos García García, Letrado actuando en nombre y representación de Dª Marina , interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 260/05 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento abreviado nº 397/04 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Subdelegación del Gobierno en Álava y contra la resolución de 12 de agosto de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la de fecha 4 de junio de 2004, por la que se deniega el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

La apelante interesa el dictado de sentencia por la que, estimando los argumentos recogidos en el presente recurso de apelación, se revoque la ahora impugnada y se proceda a reconocer el derecho de Dª Marina a ser acreedora de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Aduce, en resumen, en apoyo de esa pretensión:

  1. La última reforma de la vigente Ley de Extranjería, en virtud de Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre , suprimió el apartado 7 del artículo 31 de la Ley , de tal manera que la previsión legal relativa a la necesidad de acreditar una convivencia durante un año entre los cónyuges que pretendan excepcionalmente obtener una autorización de residencia previa exención de visado debe entenderse igualmente suprimida.

    Al cumplir la actora con todos los demás requisitos del artículo 49.2 del Real Decreto 864/2001 , así como la disposición de medios de vida suficientes para garantizar la manutención y estancia, y la ausencia de mala fe en la misma, no había motivo alguno para denegar el permiso de residencia temporal solicitado.

  2. El Juzgador hace una interpretación muy restrictiva de los derechos del peticionario, en cuanto obvia la supresión realizada por la Ley Orgánica 14/2003 de los apartados 6 y 7 del artículo 31 , que exigían la convivencia durante un año con extranjero con autorización de residencia temporal para otorgar autorización al peticionario. No existiendo dicha exigencia, el Juzgador se empeña en mantenerla y exigírsela a la actora.

    En el momento de solicitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por parte de la actora no se había redactado, ni publicado, el Reglamento de desarrollo de la referida ley, y no exigiendo dicha Ley el plazo de un año de convivencia, como se exigía en la legislación anterior a la reforma, la situación jurídica de la actora quedaba en una difuminada posición que en ningún caso le negaba la autorización de residencia temporal, al suprimirse la exigencia de un año que servía de fundamento a la Administración para negarle la autorización.

    Ese "tránsito de legislación" es el que permite beneficiarse a la actora del artículo 49.2 del RD 864/2001 , pero sin la exigencia de un año de convivencia debido a la supresión de dicho requisito con la legislación reformadora.

  3. Si bien es cierto que en autos consta certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que acredita el empadronamiento (no residencia) en dicho municipio de la actora desde el 8 de enero de 2004, es más cierto que la residencia en...

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