STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 968/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Don Rogelio, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo número 520/2001 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 520/2001 interpuesto por D. Rogelio contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Don Rogelio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo el recurso por debidamente preparado mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2003 .

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 16 de junio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala por providencia de 29 de marzo de 2006, por ulterior providencia de 14 de junio de 2006 quedaron pendientes de señalación para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 29 de Mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 968/2004 combate la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de noviembre de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 520/01 interpuesto contra la resolución de Subdelegación del Gobierno en Sevilla, de fecha 16 de octubre de 2000, por la que se denegó al interesado el permiso de residencia en régimen general no laboral por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia basó la denegación de la solicitud en las siguientes razones:

"El artículo 53 del RD 155/1996 de 2 de febrero, previene la concesión del permiso de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos previstos en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 ... modificada por la Ley 9/1994, aprobado por R.D. 203/1995 ....,

así como cuando concurran razones de interés nacional o de seguridad nacional que así lo justifiquen o humanitarias, concretando estas en haber sido víctima de conductas tipificadas como delitos, de carácter racista o xenófobas, lo que, asimismo, señala la Orden de 19 de noviembre de 1997, por la que se concreta el régimen de los permisos de residencia de los extranjeros en España, por circunstancias excepcionales. Y en el caso que se examina no se aprecia ni se prueba por ningún medio admitido en Derecho la concurrencia de supuestos de esta naturaleza".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra esa resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Sevilla de fecha 16 de octubre de 2000 por la que se deniega la solicitud del actor de concesión del permiso de residencia por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

Como único motivo de nulidad se invoca en la demanda la incongruencia que supone que la resolución recurrida deniegue la concesión de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales cuando lo realmente solicitado fue la regularización de su situación a tenor de lo establecido en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, además de la discriminación no justificada de que las solicitudes de permisos de trabajo llevadas a cabo entre el 21 y el 31 de marzo de 2000 pueden dar lugar a la concesión de la regularización frente a aquellas que, encontrándose en idéntica situación, presentan la solicitud con posterioridad al 31 de marzo.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo se advierte que en la solicitud en modelo oficial que suscribe el recurrente la petición va dirigida a la obtención del permiso de residencia por circunstancias excepcionales, sin que en ningún momento el impreso haga la mas mínima mención al Real Decreto 239/2000

. De aquí que el acuerdo denegatorio de tal solicitud sea perfectamente congruente con lo instado. El hecho de que el actor haya iniciado otro procedimiento dirigido a su pretendida regularización al amparo de tal normativa, en nada afecta a la validez de la resolución que aquí se ha impugnado y ello sin que sea preciso entra a analizar si existe o no discriminación alguna por establecer un plazo máximo para solicitar validamente el permiso de trabajo habilitante de la regularización, pues ésta no es objeto del presente proceso".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, que se formula al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, pues -dice- lleva residiendo en España desde que llegó a este país en junio de 1996, con lo que -afirma- cumple el primero de los requisitos para acogerse a la regularización extraordinaria por circunstancias excepcionales prevista en la disposición transitoria primera de la referida Ley Orgánica 4/2000. Añade que no se le puede reprochar haber utilizado un formulario inadecuado para presentar su solicitud, pues no fue debidamente informado sobre el cauce adecuado para efectuarla, pero en todo caso su intención fue siempre pedir el permiso de residencia al amparo de la mencionada disposición transitoria primera de la L.O. 4/2000 .

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

El recurrente insiste en que su verdadera intención fue solicitar el permiso de residencia al amparo del RD 239/2000, por el que se estableció el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Empero, lo cierto es que no fue eso lo que realmente pidió ante la Administración, pues la solicitud que presentó y que la Administración examinó y resolvió no era más que una solicitud ordinaria de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, no encuadrada en ningún procedimiento extraordinario de regularización. El propio recurrente debió ser consciente de las diferencias entre una y otra clase de solicitud, pues adjuntó a su demanda, como doc. nº 1, una solicitud distinta de permiso de trabajo y residencia, esta sí, presentada al amparo del R.D. 239/2000 .

La tramitación y eventual resolución que hubiera podido recaer en relación con esta última petición es ajena al ámbito de cognición de este proceso, en el que solo se debate sobre la adecuación a Derecho de la resolución recaída en relación con la solicitud de permiso de residencia por circunstancias excepcionales. Ceñido, pues, el ámbito de pronunciamiento de este proceso a la resolución de 16 de octubre de 2000, nada dice el recurrente para rebatir o desvirtuar las razones por las que la Administración la denegó, consistentes en que ni se había alegado ni se apreciaba ningún dato que permitiera apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales.

Así que el recurso no puede prosperar. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 968/04 interpuesto por Don Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 4ª, de fecha 27 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 520/2001. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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