STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8502
Número de Recurso7950/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7950/98, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de abril de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1191/93, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, que denegaba el permiso de residencia de D. Domingo .

Siendo parte recurrida D. . Domingo , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 21 de junio de 1996, D. Domingo , Interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, que le había denegado el permiso de residencia solicitado, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de abril de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: “ Estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho del demandante, Don . Domingo a la obtención del permiso de trabajo y residencia, sin costas”.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 16 de junio de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 22 de junio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la desestimación del recurso contencioso administrativo en lo que se refiere al permiso de trabajo, en base al siguiente motivo de casación: “Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo, valorando entre sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: “SEGUNDO.- El Abogado del Estado plantea la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 82.g) de la Ley de la Jurisdicción, consistente en defecto en el modo de proponer la demanda, con trascendencia desestimatoria, en virtud del principio de indivisibilidad del recurso en cuanto a su inadmisión y en base a que siendo dos las resoluciones, no se impugnan ambas, sino exclusivamente la procedente de la Dirección General de la Policía, y, en cambio, en el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener no sólo el permiso de residencia, sino también el de trabajo. TERCERO.- En el escrito inicial de este proceso, formulado por el propio interesado se alude a las dos resoluciones, y, si bien es cierto que al formalizarse la interposición del recurso por la Abogada designada de oficio, sólo se consigna la resolución de la Dirección General de la Policía como acto impugnado, y en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de ésta, añadiendo que se declare subsanada la omisión al cumplir el demandante con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención del correspondiente permiso de trabajo y residencia, debe tenerse en cuenta que se trataba de un procedimiento excepcional de regularización, correspondiendo la instrucción de los expedientes a una oficina conjunta (Apartado 30.2 del citado Acuerdo de 7 de junio de 1.991), constituida al efecto en la Dirección General del Instituto Español de Emigración e integrada por funcionarios de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, y, además, la resolución de la Dirección General de la Policía se funda exclusivamente en el mismo motivo que tuvo en cuenta la Dirección General de Migraciones, por lo que de prosperar el recurso sería aplicable por igual a una y otra resolución, produciéndose el efecto pretendido por el Acuerdo del Consejo de Ministros que fue la regularización de los extranjeros que trabajen en España de forma irregular, mediante la obtención de los correspondientes permisos de trabajo y residencia, por lo que, sin desconocer las deficiencias formales de que adolecen los actos procesales del demandante, debe entenderse, por razones de tutela judicial efectiva, que se impugnan conjuntamente ambas resoluciones, que, en definitiva, tienen un contenido identico."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que cita, alegando en síntesis, que como en el escrito de iniciación del recurso, se señaló como acto impugnado el de denegación del permiso de residencia, en la sentencia no se puede hacer valoración alguna sobre el permiso de trabajo, y por ello solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo en cuanto se refiere al permiso de trabajo.

Y aunque esta Sala, está ciertamente conforme con las alegaciones y jurisprudencia que el Abogado del Estado cita, en relación con los supuestos de desviación procesal, que se originan al impugnar un acto y formular pretensiones respecto de otro distinto, sin embargo, no procede acoger el motivo de casación, pues la sentencia recurrida, ciertamente que ha valorado los defectos que ab initio advierte en el recurso, disconformidad entre el escrito de iniciación, y el de demanda, pero valorando también, a) que el recurrente en su primer escrito, sin Letrado, interesaba la impugnación de los acuerdos relativos a la denegación del permiso de residencia y de trabajo, b) porque el Letrado designado de oficio, no incluyó en el escrito inicial el acto denegatorio del permiso de trabajo, aunque en el escrito de demanda formula petición, en relación con el mismo, c) que las dos solicitudes de permiso de trabajo y de residencia, se tramitan por una oficina conjunta, en la que intervienen, los órganos competentes para resolver sobre el permiso de trabajo y residencia; d) que los dos permisos, de trabajo y residencia se denegaron por la misma causa, y e) el principio de tutela efectiva, ha llegado a la conclusión de que el objeto del recurso era tanto el acuerdo denegatorio del permiso de residencia, como el denegatorio del permiso de trabajo, es claro que a partir de esa valoración de la sentencia ya no existe desviación procesal, y lo que se podría combatir o cuestionar es, si esa valoración y conclusiones de la sentencia recurrida es o no ajustada a derecho.

A lo anterior cabe añadir, que la Sala de Instancia, además de valorar adecuadamente los datos y circunstancias del caso, ha aplicado como procede el derecho a la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, pues ha evitado la indefensión del recurrente, sin afectar a los derechos de la Administración, que se había pronunciado sobre los dos permisos de trabajo y de residencia, y ha tenido la oportuna defensa por parte del Abogado del Estado, cuando uno y otro permiso fueron denegados por la misma causa, y al tiempo, ha evitado la evidente contradicción que supondría el tener el afectado el permiso de residencia, que el propio Abogado del Estado no cuestiona, y no el de trabajo, cuando uno y otro han sido denegados por la misma causa, y además cuando, aparte de que se tramitan conjuntamente, el trámite habitual es el de conceder primero el permiso de trabajo y luego, aunque en la misma fecha, el de residencia.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, aunque no tenga esta declaración trascendencia por el hecho de no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de abril de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1191/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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