STSJ Comunidad de Madrid 1234/2005, 29 de Septiembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2005:11093 |
Número de Recurso | 142/2005 |
Número de Resolución | 1234/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01234/2005
Recurso de apelación 142/05
SENTENCIA NUMERO 1234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 142/05, interpuesto por doña Rosario, representada por el Letrado don Antonio del Caz Moreno, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 224/04. Siendo parte la Delegación del Gobierno de Madrid representado por el Abogado del Estado.
El día 13 de diciembre de 2.004, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 224/04, por la que se acuerda " desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosario, contra resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 29 de abril de 2004, sobre inadmisión de la solicitud de permiso de trabajo, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".
Por escrito fecha 13 de enero de 2005, la representación de doña Rosario, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.
Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos , señalándose el día 29 de septiembre de 2005, para la deliberación Votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2.004, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 224/04, por la que se acuerda " desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosario, contra resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 29 de abril de 2004, sobre inadmisión de la solicitud de permiso de trabajo, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".
Entiende el apelante que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 por falta de trámite de audiencia tras notificación de la propuesta de resolución y, además, de infringir el artículo 71 de la Ley 30/92 por no haber concedido plazo para subsanar.
Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación debe tenerse en cuenta que la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2004 dictada la cuestión de ilegalidad que con el nº 24/2003 planteó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Pontevedra ha declarado la nulidad de pleno derecho del apartado 5 ("Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo") del artículo 84 Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
En dicha Sentencia el Tribunal Supremo señala citando la anterior de dicho alto Tribunal de 28 de marzo de 1989 en la que se señalaba que el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105, c) de la Constitución, aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado, éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado.
En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia -arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo- que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general -arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo- como para el específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias municipales -art. 9.1.4.- del Reglamento de Servicios- ". Además la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de de 14 de noviembre de 1989 añade que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) se nos presentan "como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución". Del análisis del precepto (71.1 de Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado: 1-. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , anterior, de forma pormenorizada. 2-. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente, y b) Una obligación de la Administración. Por otra parte el contenido y mandato del presente...
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