Real Decreto 3926/1982, de 15 de Diciembre, por el que se determina el Tiempo minimo que ha de Permanecer en situacion de actividad el Personal de las Fuerzas armadas que efectue cursos.

MarginalBOE-A-1983-2206
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Para conseguir el máximo rendimiento del personal de las Fuerzas Armadas que efectué cursos de especialización o prácticas de nuevas técnicas con cargo a los presupuestos de los Ministerios de defensa e interior, es aconsejable fijar las condiciones a que debe quedar sujeto dicho personal después de la realización de estos cursos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa e interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 1982, dispongo:

Artículo 1

El personal de las Fuerzas Armadas que a partir de la publicación de este Real Decreto efectúe con carácter voluntario cursos de especialización o prácticas de nuevas técnicas, tanto en España como en el extranjero, que suponga gasto contra los presupuestos de los Ministerios de defensa e interior o centros dependientes de ellos, habrá de continuar en servicio activo durante un tiempo mínimo, igual al estipulado en el cuadro siguiente y según las circunstancias que en el mismo se señalan, antes del pase a petición propia de las situaciones de , , , , y .

Tiempo de duración de cursos o prácticas * tiempo de servicio al finalizar el curso o prácticas * tiempo mínimo de permanencia en servicio activo a partir de la terminación del curso o prácticas en el extranjero * tiempo mínimo de permanencia en servicio activo a partir de la terminación del curso o prácticas en territorio nacional *

De menos de un año. * menos de diez años. * siete años. * tres años. *

* de diez a veinte años. * cinco años. * dos años. *

* de veinte a treinta años. * dos años. * un año. *

* de más de treinta años. * dos años. * - *

De un año a menos de tres años. * menos de diez años. * diez años. * cinco años. *

* de diez a veinte años. * ocho años. * cuatro años. *

* de veinte a treinta años. * cuatro años. * dos años. *

* más de treinta años. * dos años. * un año. *

De tres años o más. * menos de diez años. * doce años. * siete años. *

* de diez a veinte años. * diez años. * seis años. *

* de veinte a treinta años. * ocho años. * cuatro años. *

* más de treinta años. * cuatro años. * dos años. *

Art. 2 El Ministerio de Defensa, a propuesta de cada ejército y Guardia Civil, fijará el tiempo mínimo que se deberá ocupar aquellos destinos en los que sean de aplicación directa los conocimientos adquiridos, durante los tiempos mínimos de permanencia en servicio activo señalados en el artículo primero.
Art. 3 No se considerará incluido en lo dispuesto en los artículos anteriores, el personal que realice cursos de especialización o capacitación declarados necesarios para el ascenso o para ingreso en escala distinta de la de procedencia.
Art. 4 La servidumbre de tiempo que determina el artículo 1

Se contrae al iniciarse el curso. Caso de no finalizarse, salvo que las causas no sean imputables al interesado, la servidumbre será proporcional al tiempo permanecido en el mismo.

Art. 5 Será facultad del Ministro de Defensa eximir al personal, en casos excepcionales, de lo establecido en los artículos 1., 2

Y 4., siempre que aprecie razones de alto interés que así lo aconsejen.

Art. 6 Los cursos necesarios para desempeñar determinados destinos en unidades operativas obligarán a servir en ellos el tiempo que regulen las disposiciones de cada uno de los ejércitos sobre la materia.
Disposicion Adicional

Unica.- Se faculta a los Ministros de Defensa e interior para dictar, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposicion transitoria

Unica.- El personal, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, hubiera efectuado o estuviera Efectuando cursos de especialización o prácticas de nuevas técnicas, podrá acogerse, en lo relacionado a esos cursos, a lo dispuesto en el Decreto 3/1954, de 18 de diciembre, Para la Armada; En el Decreto 1849/1959, de 22 de octubre, para el ejército del aire, y en el apartado 8.5 del artículo 1. De la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1975, para el ejército de tierra.

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 1982.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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