SAP Barcelona, 5 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2003:2110
Número de Recurso530/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Marzo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 615/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Dª. Melisa y Dª. Carina representadas por la Procuradora Dª. Ana Mª. Feixas Mir, contra SOCIETAT CORTADA 88; SCP representados por el Procurador D. Jaume Gassó Espina, PREVISIÓN ESPAÑOLA; SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador D. Victor de Daniel Carrasco-Aragay, D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª Laura López Tornaro y D. Claudio representado por la Procuradora Dª. Concha Cuyás Henche; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero de 2.002 y Auto aclaratorio de fecha 14 de Marzo de 2.002, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Feixas Mir, en nombre y representación de Doña Melisa Y Carina contra SOCIETAT CORTADA 88; SCP, PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Luis Pedro y Claudio , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: Que es procedente estimar la solicitud formulada por los Procuradores de losTribunales Doña Laura López Tornero y Don Jaume Gassó Espina, en las representaciones que tienen acreditadas en autos y, en su consecuencia, procede rectificar el error padecido en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2002, en la que habrá de sustituirse la mención "...debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda...", por la siguiente: "...debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda...".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escritos de fechas dieciséis, veintidós y treinta de abril de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial las actoras, al sostener que los daños surgidos en sus respectivas viviendas, han sido debidos, en definitiva, a la construcción del edificio colindante, solicitan ser indemnizadas por el perjuicio sufrido. Dirigieron su pretensión frente a la promotora, la compañía aseguradora de ésta, el arquitecto y el aparejador. La sentencia apelada desestimó la pretensión al argumentar, en síntesis, que los daños se habrían consolidado en fecha 17/12/1998, y que por ello la acción habría prescrito, toda vez que los telegramas interrumpiéndola son de fecha 20 y 21 de enero de 2000.

SEGUNDO

La sentencia apelada, al aceptar la tesis del arquitecto, en el sentido de que la acción habría prescrito el 17/12/1999, ha obviado la aplicación de la doctrina jurisprudencial constante del TS en el sentido que "la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva" (sentencia 19/12/2001). Dicho Alto Tribunal, en sentencia de 2/7/2001 también descartó la existencia de prescripción en un supuesto de daños que podían agravarse, siendo difícil fijar la fecha real de su consolidación, y en la que los...

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