SAP Ciudad Real 333/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:973
Número de Recurso1081/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 333

CIUDAD REAL, a veinte de Diciembre de dos mil cinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 619/2003, procedentes del 1ª INSTANCIA Nº 5 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 0001081 /2005, en los que aparece como parte

apelante la entidad demandada "ASESORAMIENTOS INMOBILIARIOS CANO GÓMEZ, S.L."

representada por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR y asistida del Letrado D.

JESUS BARROSO CRESPO y el demandante D. Ramón representado por la

Procuradora Dª. ASUNCION HOLGADO PÉREZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL MARÍA RICONAVARRO, y como parte apelada la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S representada por el

Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistida por el Letrado D. JESUS GARCIA

MINGUILLAN MOLINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiocho de febrero del año actual cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Holgado Pérez en nombre y representación de D. Ramón , contra la entidad ASESORAMIENTOS INMOBILIDARIOS CANO GOMEZ, S.L. debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar al demandante la suma de 15.978,32 euros más los intereses legales de dicha suma calculados con arreglo a lo dispuesto en el fundamento SEXTO de la presente, declarándose de oficio las costas causadas a ambas entidades.

Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Ramón , contra la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la referida demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda, imponiéndose las costas causadas a la misma al demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Ramón y por la demandada "ASESORAMIENTOS INMOBILIARIOS CANO GOMEZ, S.L.", admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día diecinueve de Diciembre pasado.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso se ha ejercitado por el demandante acción para obtener la indemnización de los diferentes daños y perjuicios que estima le fueron ocasionados por el derrumbe de una de las paredes de cerramiento del inmueble en el que desarrollaba su actividad empresarial (concretamente, la explotación de un bar). La acción se dirige contra la constructora, que en el momento del siniestro había realizado la excavación del solar colindante, y su aseguradora. La Juez de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, pues, en primer término, absuelve totalmente a la aseguradora demandada, y, en segundo término, reduce la cuantía de la indemnización, por considerar que determinados conceptos en que se basaba no son procedentes. Tal sentencia es apelada por la entidad constructora la que, del conjunto del escrito de interposición de la apelación (pues en el suplico nada se concreta) discrepa de la procedencia de los daños y perjuicios que detalla en su exposición y como también discrepa de la absolución de su aseguradora. El segundo recurso de apelación fue interpuesto por el demandante en solicitud de que se condene igualmente a la aseguradora interpelada.

SEGUNDO

Dados los términos en que queda planteada esta alzada, ha de hacerse la primera y obvia precisión atinente a la inadmisibilidad del recurso de la codemandada apelante en cuanto solicita la condena de la otra demandada. Es sabido, que un demandado no puede solicitar, en ninguna de las instancias, la condena de otro demandado, pues la relación jurídico procesal se crea y constituye entre el demandante y cada uno de los demandados y en modo alguna entre los propios demandados. Por tanto, cuanto se diga en esta sentencia en relación a la posible condena de la aseguradora absuelta está en relación única y directa con las alegaciones del demandante apelante, precisión que tiene en este caso extrema importancia en cuanto que, aun cuando se estimara ese recurso, quedaría siempre en pie la posibilidad de ejercicio de acciones entre aseguradora y asegurado, que no deben quedar, en la medida en que no sea estrictamente necesario, prejuzgadas en este proceso.

TERCERO

Y es que es de advertir ya desde este momento que la relación sustantiva que se crea entre el tercero perjudicado y la aseguradora de la responsabilidad civil es netamente distinta de la que se origina entre las partes del contrato de esa modalidad de seguro.

En efecto, como expresábamos en nuestra reciente Sentencia de 5 de diciembre del 2.005 , la denominada acción directa que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro concede al perjudicado es un derecho "independiente y autónomo", autonomía que aflora en la imposibilidad de oponer a aquél por la aseguradora excepciones personales, pues como dice el artículo citado la "acción es inmune a las excepciones que pueden corresponder al asegurador contra el asegurado". Por ello, -concluíamos- "al titular de esa acción, que revela un derecho propio, le basta con acreditar la existencia del seguro y la inclusión del hecho dañoso en la cobertura general que del mismo se deduzca. Las exclusiones de cobertura, que son excepciones a esa regla general y positiva definidora del ámbito del seguro, corresponde oponerlas a la aseguradora, y han de ser de naturaleza real u objetiva, y no meramente referida a alguna circunstancia personal del tomador o del asegurado".

Esa independencia y autonomía se revela igualmente en las limitadas cuestiones que el asegurador puede oponer al perjudicado, referidas únicamente a la culpa exclusiva de éste y a las excepciones personales que tenga contra el mismo, y que no son otras que las que dimanen de la relación jurídica que, por el siniestro objeto de cobertura, se entabla entre ellos.

Ahora bien, como el asegurador responde en tanto en cuanto el hecho siniestral esté contemplado en el contrato concertado como objeto de cobertura, se admite igualmente la excepción basada en la falta de la misma. Pero, al respecto, existe una importante matización. En ese ámbito no pueden ser objeto de oposición más que aquellas excepciones que, dimanantes del contrato, tengan carácter objetivo, esto es, la que, una vez concluido el contrato por la emisión de la declaración negocial, no dependan ya de la voluntad de ninguna de las partes. Se trataría por tanto de excepciones netamente objetivas o reales. Por contra las que dependan de un acto, siempre posterior a la conclusión del contrato, que dependa de la voluntad del asegurado, son estrictamente personales y son inoponibles al perjudicado, pues no cabe hacer frente al mismo, en tal caso, juicio de imputación alguno.

La acción directa nace en su regulación legal como un elemento reforzador de la posición del perjudicado, y, por ello, los excesos que su acogimiento, en la forma que está estructurada, se pueden cometer en la órbita de las partes contractuales se solucionan mediante la facultad y derecho de repetición que el ordenamiento reconoce a la aseguradora, mediante la cual se restablece la justicia en el caso concreto.

Estas ideas se expresan con toda nitidez en la Sentencia de la Audiencia Provincial de...

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