SAP Baleares 192/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2007:766
Número de Recurso176/2007
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 192

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

--------------------------- VISTOS por la Sección 3ª de esta

Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº 641/05, Rollo de Sala nº 176/07, entre

partes, de una como actora - apelante D. Simón y Dña.

Constanza , y codemandada condenada D. Lucio ,

representadas respectivamente por los Procuradores D. José Campins Pou y D. Antonio Ferragut

Cabanellas, y de otra, como demandadas - apeladas Dña. Marí Trini y Dña. Diana , Dña. Raquel y MAPFRE INDUSTRIAL, S. A., representadas

por los Procuradores Dña. Magdalena Massanet Fuster, D. Francisco Javier Gayá y D. Antonio

Colom Ferrá , asistidas ambas de sus respectivos letrados Dña. María Antonia Pons Bennasar, D.Antonio Cañellas Escalas, Dña. Ester Feo Casas, Dña. María Mulet Perera y D. Iñigo Casasayas

Talens.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 31 de Octubre de 2006 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Simón y Dª Constanza contra Dª Marí Trini y Dª Diana , Lucio , Dª Raquel y contra la entidad aseguradora Mapfre Industrial S.A. y debo declarar y declaro que a consecuencia de las obras realizadas en el inmueble ubicado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Palma, se produjeron daños en la vivienda colindante nº NUM001 de dicha calle, propiedad de los actores con un valor de reparación que asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.311,07 euros) y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio , Arquitecto Superior Director de la obra, a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a los actores en esa suma más los intereses legales. Se absuelve al resto de codemandados de las acciones ejercitadas en su contra. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y parte codemandada condenada, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Mayo del presente año; quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos Recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Los consortes don Simón y doña Constanza , copropietarios de la vivienda señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, formularon demanda de juicio ordinario contra las propietarias-promotoras de una obra de construcción de un nuevo edifico en el solar colindante señalado con el número NUM000 de la indicada calle, su aseguradora de la obra, el arquitecto superior proyectista y director y el arquitecto técnico, sobre reclamación de los daños y perjuicios causados a su inmueble como consecuencia de las obras de demolición y excavación del solar colindante, interesando sentencia condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a los demandantes perjudicados en la cantidad de 7.662,44 euros, por entender que todos los codemandados eran responsables de los daños causados en su inmueble. Opuestos los demandados a las pretensiones articuladas en su contra, la sentencia dictada en el anterior grado jurisdiccional, previa desestimación de la prescripción de la acción invocada por uno de los codemandados, estimó en parte la demanda declarando que a consecuencia de las obras realizadas en el inmueble ubicado en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma, se produjeron daños en la vivienda colindante núm. NUM001 de dicha calle, propiedad de los actores con un valor de reparación de 6.311,07 euros, condenando al arquitecto superior director de la obra a indemnizar a los actores en la indicada suma, con más sus intereses legales, absolviendo a los demás codemandados de las acciones ejercitadas en su contra, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, argumentando, en síntesis, que las fisuras y grietas existentes en la vivienda de los demandantes son consecuencia la inadecuada ejecución de las obras de demolición y excavación realizadas en el solar colindante, calificándolas de vicios del suelo y, consecuentemente, de la exclusiva responsabilidad del arquitecto superior que proyectó el derribo y excavación.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido recurrida por la parte demandante alegando, como esencial motivo de impugnación, que de la prueba practicada se desprende que la responsabilidad de los daños causados son consecuencia de una serie de concausas atribuibles a todos los demandados intervinientes en el hecho constructivo, mientras que la de la aseguradora de las promotoras por no haber firmado la tomadora y aceptado expresamente las cláusulas limitativas y no estar excluidos de cobertura los daños causados por las obras, por lo que interesan nueva sentencia por la que se estime íntegramente su demanda y se condena solidariamente a los demandados al pago íntegro de la cantidad reclamada. Por su parte, el arquitecto superior la impugna alegando la inexistencia de vicio de suelo en que de funda la sentencia para condenarle, al obedecer los daños a lademolición y excavación sin adoptar el contratista las medidas de seguridad, insistiendo que no dirigió los trabajos de demolición al no ser avisado del comienzo de las obras, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuirle por unos daños derivados de una deficiente ejecución material de los indicados trabajos, sin ajustarse a lo proyectado y efectuados sin la debida dirección técnica, por lo que solicita nueva sentencia por la que se le absuelva libremente.

SEGUNDO

Recurso de los demandantes don Simón y doña Constanza .

Desde luego, siendo la acción ejercitada en el presente proceso de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual, sorprende un tanto que no se dirija la misma contra la constructora, ejecutora material de las obras de derribo y excavación, mientras que, por otro lado, no se concrete frente a los demandados la acción u omisión culposa o negligente causante de los daños y su relación de causalidad con los mismos, al limitarse a exigirles responsabilidad por su cualidad de promotores y técnicos de la obra.

Dicho lo anterior, del conjunto de los hechos probados de la sentencia recurrida y las consideraciones que la misma realiza a tenor de éstos para atribuir la exclusiva responsabilidad de los daños al arquitecto superior, no pueden ser enteramente compartidas por este tribunal. En efecto, indiscutido que los daños, al menos en su mayoría, derivan de la demolición y excavación del edificio colindante con la vivienda de los actores, la reiterada responsabilidad de los técnicos no puede prosperar, la del arquitecto superior por lo que se razonara al resolver su recurso y la arquitecta...

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