SAP Badajoz 183/2001, 30 de Junio de 2001

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2001:958
Número de Recurso337/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2001
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 183/2001

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Civil núm. 337/2000

Autos de MENOR CUANTIA núm. 80/1999

Juzgado lª Instancia MONTIJO

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En Mérida, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL UNO.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Menor Cuantía núm. 80/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Montijo, en el que aparece como apelante DON Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Barrero Valverde y defendido por el Letrado Sr. García Ramos y , como apelado RIVERA DE LORIANA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mena Velasco y defendido por el Letrado Sra. Santos García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 06-03-2000 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Montijo.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado en representación de don Luis Pablo contra RIVERA DE LORIANA S.L., imponiéndose las costas a la parte actora.Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ACTORA, que le fue admitido remitiéndose los autos, formándose el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARINA MUÑOZ ACERO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del actor, hoy recurrente, ejercita en el presente procedimiento la acción derivada de culpa extracontractual, denominada aquiliana, por la que pretende obtener de la empresa demandada el resarcimiento indemnizatorio que postula, de 11.851.904 de ptas, por los perjuicios que se le han ocasionado a dicho actor como consecuencia del accidente que sufrió, el día 4 de Septiembre de 1.996, cuando trabajaba en el Cuartel de Botoa, al caer al suelo desde el andamio en el que se encontraba cuando se desplomó sobre el mismo parte del muro que estaba construyendo, por no haberse adoptado, según argumenta en su demanda, en el montaje de dicho andamio o, lo que es lo mismo para la realización de dicha peligrosa tarea, las oportunas y procedentes medidas de seguridad por tal empresa. Pretensión que es desestimada por el Juzgador de instancia por considerar que no ha quedado probado que el accidente haya sido debido a la culpa de la demandada y contra cuyo pronunciamiento se alza el recurrente invocando la misma argumentación que ya expusiere en su demanda y, en suma, que el Juzgador "a quo" ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en las actuaciones, que estima acreditan suficientemente su pretensión. En tanto que la representación de la parte demandada se aquieta a la desestimación que la resolución de instancia hace de la excepción de prescripción que en su día invocare, y solicita la confirmación de la misma por estimarla en todo ajustada a derecho.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el debate conviene dejar sentado como premisas jurídicas del mismo, que es doctrina jurisprudencial sancionada por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, cuya profusión excusa su específica cita, que para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria, instada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro, si bien teniendo en cuenta que, aún sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el citado art. 1.902, basado originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es bien sabido que el mismo ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943 (evolución exhaustivamente analizada por la Sentencia de 16 de octubre de 1.989), hacia un sistema que sin llegar a la objetivación plena, o abstracción total del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y así es patente que quién crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio a una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro, estableciéndose, en definitiva, que a mayor peligro mayor responsabilidad, y que se traduce en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar por prueba concluyente en contrario, que obró con toda la diligencia debida, adoptando...

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