STSJ Comunidad de Madrid 5/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2005:11750
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

EMILIO FERNANDEZ CASTROJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANOANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00005/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelacion Ley del Jurado 2/05

Apelante: Arturo

Apelado: Ministerio Fiscal, Marina y Letrado de la Comunidad de Madrid

Sección 3ª A.P. Madrid

Rollo 2/04

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Jurado 1/02

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por los Iltmos. Sres. Don EMILIO FERNANDEZ CASTRO, quién actúa como Presidente, Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y DON ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 5/05

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Dª María Pilar Abad Arroyo, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid,en el procedimiento 2/2004 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid , contra el acusado Arturo, en prisión provisional por ésta causa desde el 11 de marzo del 2002 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado,estando representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves y defendido por el Letrado D. Juan Alvarez Espinosa; y como partes apeladas, la acusación particular ejercitada por la hermana de la fallecida Dª Marina en representación de los dos hijos menores de la aquella, representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellanos y defendida por la Letrada Dª Irene González Novo, la acusación popular ejercitada por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado D. Roberto Pérez Sánchez, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por la ltma Sra. Dª Carmen Ballester Ricart. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre del 2004, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª María Pilar Abad Arroyo, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid , en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"A tenor del « acta del veredicto» cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

Sobre las 19,15 horas del día 11 de marzo de 2002,el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en una de las habitaciones de la pensión Niza, sita en el piso 1º de la C/Desengaño nº 14 de ésta capital, junto con Carina, con quien mantenía una relación sentimental estable habiendo tenido con ella un hijo.

En un momento dado Arturo cogió un cuchillo de cocina con puño de madera y de unos 20 cms. de hoja y aprovechando que Carina se encontraba de espaldas a él y por ello sin posibilidad de defenderse, se lo clavó, casi en su totalidad, en la parte lateral derecha del cuello, causándole una herida que afectó al músculo esternocleidomastoideo derecho, pasando por delante de la laringe y seccionando, casi en su totalidad, la arteria carótida primitiva del lado izquierdo y la subclavia izquierda, lo que provocó una hemorragia aguda y consecuentemente una parada cardiorespiratoria que produjo la muerte de Carina.

El acusado, instantes después de cometer los hechos, llamó a la Policía con su teléfono móvil, dando la dirección en que se encontraba y comunicando los hechos que acababa de cometer.

Carina, en el momento en que se produjeron estos hechos, tenía 29 años y era madre de dos hijos menores de edad, uno de ellos de la relación habida con el acusado".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Arturo, como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de confesión y agravante de parentesco, a la pena de prisión de diecisiete años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particulares y a que indemnice a cada uno de los hijos de Carina en 60.000 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación del condenado Arturo, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa de dicho apelante, como motivos del recurso, las siguientes alegaciones:

PRIMERA

Vulneración del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia y medios de prueba pertinentes,reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDA

Vulneración del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación articulado doblemente por la defensa del condenado, denominado como alegación, aun cobijando todos ellos tácitamente en el art° 846 bis-c), letras a y e, de la Ley Procesal Penal , lo cierto es que se estima indebidamente practicada la pericial psiquiátrica del acusado por vulneración del secreto profesional del perito que efectuó el dictámen, luego ratificado en el juicio oral, lo que significa que, como se desprende del suplico del escrito formalizando la apelación, se ha de entender que la impugnación ahora tratada así como las otras pretende una modificación parcial de la Sentencia y ha de incardinarse en lo establecido en el apartado b del art° 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los efectos de fondo referidos para tal supuesto en el art° 846 bis-f) de la repetida Ley , sin que se inste la nulidad del juicio referida en el artículo últimamente citado, por pretenderse sólamente dotar de ineficacia a dicho medio probatorio en lo tocante a la apreciación de la agravante de parentesco del artº 23 del Código Penal .

Se dice en la argumentación de la impugnación que la convicción del veredicto pronunciado por el Jurado se basó en la declaración del propio acusado así como en la pericial de la psiquiatra que depuso en el acto de la vista. En definitiva,se pretende una nueva valoración de la prueba practicada y valorada a tal efecto por el Jurado, convirtiendo ésta impugnación en un segundo juicio de valoración probatoria sin la inmediación propia de las pruebas practicadas ante la presencia de aquel.

SEGUNDO

Con independencia de no ser ni resultar posible alterar dicha valoración probatoria en ésta alzada, cuyo ámbito viene limitado al análisis y previo planteamiento de los motivos tasados del artº 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha de indicar lo siguiente, de forma particularizada sobre la cuestión planteada y sobre la concreta cuestión sometida a la Sala de apelación.

Dice el recurrente en su escrito de impugnación, y mantuvo en su informe oral ante la Sala su defensa, que tras el análisis del contenido de la prueba pericial psiquiátrica practicada, que no fue oportunamente impugnada en éste sentido en el acto del juicio oral, en el momento de aportarse el dictámen en cuestión ni se pidió nulidad alguna del mismo, estima que el contenido de la pericia no podía extenderse a la propia violación del secreto profesional que le obliga a guardar silencio sobre lo que le comente el periciado, no pudiendo revelar los detalles concretos de sus conversaciones con la persona examinada, siendo nula en otro caso por eso mismo. No puede, por ello mismo y según dice, ser tenida en cuenta que la psiquiatra revelase que el acusado la dijo que se veían una o dos veces por semana, siendo nula dicha aseveración y sin que pueda ser tenida en cuenta. Asimismo, tampoco puede considerarse, en el mismo sentido y según añade, la manifestación consistente en referirse a la víctima como "su mujer" ya que, dado su orígen sudamericano, al ser el sentido léxico empleado diferente y con muchas matizaciones diferenciado al empleado en España respecto de dicha expresión.

Dichas circunstancias, terminaba razonando el recurrente en éste motivo, eliminaban la existencia de prueba de cargo,debiendo prevalecer la presunción de inocencia constitucional en atención a lo establecido al efecto en los arts. 24.2 de la Constitución y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tanto el Jurado en su veredicto -por unanimidad- como la Sentencia dictada a continuación consideraron al respecto que era apreciable la agravante referida atendiendo a que "Efectívamente el acusado Arturo había mantenido con Carina una relación de afectividad análoga a la conyugal, teniendo un hijo en común y viviendo juntos hasta el mes de enero de 2004 en que el acusado se vió obligado a abandonar el inmueble en que vivía con Carina y que constituía el domicilio de la hermana de ésta y su familia, tal y como la propia Marina declaró en el acto del juicio.

Sin embargo, el cese de la convivencia entre acusado y víctima no supuso la ruptura de la relación sentimental y de afectividad entre ambos.

Así lo estimó el Jurado valorando la declaración prestada por el propio acusado en fase de...

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