SAN, 4 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1763
Número de Recurso0000487/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 487/2003, se tramita a

instancia de Dª. Clara, representada por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31-10-2002, relativo al

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1992, 1993 y 1994, en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 2.606.844,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15-4-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con el expediente administrativo que se devuelve, y por deducida la demanda, de la que se dará traslado a la Administración demandada para que dentro del plazo legal la conteste y, previas las actuaciones procesales preceptivas, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución del TEAC, de fecha 31 de octubre de 2002, expedientes acumulados R.G 20-00, 3623- 00, R.S 465-02 y 575-02, declarando, en consecuencia, no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello en mérito de los argumentos vertidos en el cuerpo de este escrito, y a que se indemnice a esta parte en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y los perjuicios irrogados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 9-2--2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 4-4- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-4-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 31 de octubre de 2.002, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 9 de diciembre de 1.999 y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 8 de mayo de 2.000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994, y cuantía de 1.739.354,31 euros (289.404.207 ptas) y 867.489,82 euros (144.338.162 ptas), respectivamente.

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Perención del expediente y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. Infracción de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Inspección de Tributos .

  3. Infracción de los artículos 49 del RGIT , 145 y 124.2 de la Ley General Tributaria por falta de motivación del acta.

  4. Préstamos concedidos a sociedades vinculadas y al hijo de la recurrente: legislación aplicable. Necesaria distinción entre los préstamos concedidos antes de 1992 de los concedidos posteriormente. Determinación del importe de los "intereses presuntos" en el régimen especial de operaciones vinculadas. Infracción del artículo 10 a) de la LGT en la determinación de la base imponible por rendimientos presuntos de ciertas relaciones crediticias, en virtud del régimen especial de operaciones vinculadas.

  5. Inexistencia de incrementos patrimoniales no justificados y de los ingresos procedentes del extranjero.

  6. Nulidad de la sanción.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, la perención del procedimiento que fundamenta en que su inicio se produjo el 22 de febrero de 1996, con la comunicación de comienzo de las actuaciones inspectoras, y concluyó con la notificación el día 14 de diciembre de 1999 del acuerdo de liquidación, por lo que "el procedimiento ha durado 45 meses y 8 días", invocando la aplicación del plazo máximo de conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente.

En cuanto a la alegada caducidad del expediente, cabe señalar, con carácter previo a cualquier otra consideración, que la disposición transitoria única de la Ley 1/998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, preceptúa que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", lo que determina que la referida Ley 1/1998 no resulte de aplicación al supuesto que se examina, toda vez que dicha norma legal entró en vigor cuando el procedimiento de comprobación e investigación ya había dado comienzo.

A propósito de la caducidad alegada, el artículo el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción entonces vigente -Real Decreto 939/1986, de 25 de abril - señala que "1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter", que "2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses..." añadiendo en el apartado 5º que "La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario...".

Del contenido del referido precepto, en la redacción entonces aplicable, se desprende que no se señalaba ningún plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, disponiendo en su apartado segundo ya referido que se "desarrollarán durante los días que sean preciso" y previendo en su apartado 4º las consecuencias o efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, consistente en entender "no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" -art. 31.4.a)-, debiendo tenerse presente que el límite temporal a las actuaciones inspectoras fue establecido mediante el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre. En el supuesto que nos ocupa el posible "exceso" en la duración del procedimiento, que la recurrente denuncia, no puede integrar causa alguna de anulación de la liquidación derivada, toda vez que, como se ha expuesto, el procedimiento inspector, hasta la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no tenía establecido una duración determinada en la norma, limitándose a señalar el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos - aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril - que, iniciadas las actuaciones inspectoras, las mismas deberán seguir hasta su terminación, desarrollándose durante los días que fuesen precisos. Conforme a ello, y aún cuando se aceptase, a efectos meramente hipotéticos, que la duración en el tiempo de las actuaciones de comprobación e investigación hubiera sido excesiva o desproporcionada, como la parte pretende, es de señalar que ello no conllevaría consecuencia anulatoria alguna, pues, ante la inexistencia de fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procedía la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción, que será examinada posteriormente, siendo así que la paralización injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses denunciada por la parte y que será examinada posteriormente, lo único que determinará, en el marco del art. 31.4 del RGIT referido, es la pérdida de efectos interruptivos de la prescripción en relación con las actuaciones que tuvieron lugar antes de la referida reanudación, pero no la inexistencia de las mismas y de su contenido, ni por...

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