STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:3588
Número de Recurso852/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 852/05 N.I.G. 48.04.4-03/006748 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA , y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha cinco de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Pensión no contributiva de Jubilación (SSO), entablado por el hoy recurrente contra la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) .- El actor Jose Pablo , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 16 de Diciembre de 1.923, contrajo matrimonio con Dª Montserrat , teniendo su domicilio en Getxo, donde convivian con dos hjos, otorgando el 19 de junio de 1.997 escritura de capitulaciones matrimoniales, y así habiendo sido el régimen económico del matrimonio el de comunicación foral de bienes, a partir de dicha fecha, establecen el sistema de separación absoluta.

Solicitó de la D.F.V. con fecha 27 de Enero de 1.998 pensión de jubilación en la modalidad no contributiva.

Por Orden Foral 3.327/98 de 6 de Mayo se le denegó el derecho a pensión, en función de sus propios recursos económicos, habiéndose entonces tenido en cuenta los recursos de la unidad familiar como Rendimiento de capital mobiliario, correspondiente a la esposa incremento regular del patrimonio.

Ambos declarados en Renta 96 etc., correspondientes a la esposa Sra. Montserrat .

En el propio expediente administrativo, ya se incorporaba la documentación relativa a la liquidación provisional del importe de la renta de las personas físicas de la misma titular pero de la anualidad de 1.997.

Solicitaba entonces la pensión de Enero, de 1.998. Los datos de esta última declaración revelarian sin duda al ser los precedentes, la verdadera situación económica del solicitante a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 144 d) de la L.G.S.S. que remite al 167 del mismo cuerpo normativo . Dicho precepto dispone como requisito para la percepcion el que el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, considerándose que los mismos se dan así, cuando la suma en computo anual de los mismos sea, inferior al importe en cómputo anual de la prestación.

2).- Ya la sentencia de 5 de Noviembre de 1.998 que es firme declara que el elemento esencial para integrar la unidad económica es la convivencia y por lo tanto los ingresos de su mujer, entonces debieron ser computados como conviviente, para determinar si existe o no carencia de rentas en el actor.

Dicha Sentencia es declarativa del 2-98 en adelante.

Ya se estableció sobre la misma Recurso de Suplicación 1858/00 relativo a su ejecución.

Por Sentencia de 24-10-00 el T.S.J.P.V. Sala de lo Social , desestima el Recurso de Suplicacion del demandante, siendo ponente su Presidente Ilustrísimo Sr. D. Enrique .

La Sentencia de fecha 10-7-2001, dictada en Suplicación de los Autos 441-00 del Juzgado nº 9 ordena que se dicte una nueva Sentencia sobre los años 1.998 y 1.999, lo que se produce en los Autos 459/99 del Juzgado de lo Social nº 1. Se juzgó sobre la cuantía de la pensión de 1.998 y 1.999 según estimó la Sala, con fecha 24-10-2.000 (Autos 507-09 del Juzgado de lo Social nº 9 en los que se aprecio litispendencia. Se desestima la demanda y el actor recurre nuevamente en Suplicación desestimándose el recurso.

A lo que resulta evidente que son las mismas peticiones en diversos juzgados. Además la Sentencia que valoraba lo peticionado en 1.998 y 1.999, fue recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina, recientemente se ha dictado inadmisión.

3).- En lo que se refiere al ejercicio del año 2.000, ya existe sentencia firme, en los Autos 441/00 del Juzgado nº 9 cuya sentencia consta en los Documentos aportados en prueba y que ha sido confirmada por la STSJPV de fecha 10-7-01 .

En el año 2.001 se extinguió la pensión por la salida de su hijo del hogar de convivencia, lo que está, en el actual momento procesal litispendente en Juzgados de dos jurisdicciones. 609-01 del 9 de lo Social (archivado provisinalmente de oficio) y Rec. 41-02 del Juzgado de lo Contencioso- Adminsitrativo nº 2.

En el año 2.002, volvió a solicitar la pensión al haber abandonado el domicilio conyugal y obtuvo Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 Autos 850-03, pendiente de Suplicación 2683-03.

En los presentes autos, vuelve a instar lo mismo ya peticionado añadiendo los puntos referentes a la actuación de la Administración, de lo que se dió traslado al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que aprecio la excepción de Incompetencia de Jurisdicción en cuanto a los extremos de responsabilidad de la Administracion y abono de daños y perjuicios por la misma, que deberá instarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto a la petición principal de la demanda de D. Jose Pablo frente a la Diputacióln Foral, se decreta la COSA JUZGADA, excepcionada por la Diputación, con referencia a los procedimientos posteriores a la Sentencia 502/98 la misma que ya resultó firme por aquietamiento de ambas partes, si no ha sido cumplimentada por la D. Foral, deberá ser revisada de nuevo en Via administrativa.

Se reitera su derecho establecido en la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1.998 . Las cantidades deberán ser objeto de acreditación o de correcto pago o no, ante la J. Contencioso- Administrativa al disentir las partes de lo aplicado, en las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la Juzgadora pueda entrar en tal cuestión y posteriormente se deberá plantear ante el Órgano Judicial en todo caso, que ha dictado tal resolución en el marco de la Ejecución de dicha Sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el día 16 de diciembre de 1923, interpuso la demanda origen de las actuaciones frente a la Diputación de Vizcaya con la pretensión de que se condenase a dicha entidad a abonarle el importe íntegro de la pensión no contributiva de jubilación del período comprendido entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2003, así como los intereses legales desde el 1 de febrero de 1998 y los daños y perjuicios, actualizados con el índice anual de precios al consumo, así como para que se declarase que la demandada había actuado con mala fe y temeridad y la nulidad de pleno derecho de todas las Ordenes Forales. El Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao dictó sentencia el 5 de abril de 2004 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la responsabilidad de la Administración y abono de daños y perjuicios y la de cosa juzgada respecto de los períodos que habían sido objeto de reclamación en anteriores procedimientos, reiterando el derecho del actor a la pensión de jubilación reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 1998 , declarando por último que "las cantidades deberán ser objeto de acreditación o de correcto pago o no, ante la J. Contencioso-Administrativa al disentir las partes de lo aplicado, en las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la Juzgadora pueda entrar en tal cuestión y posteriormente se deberá plantear ante el Órgano Judicial en todo caso, que ha dictado tal resolución en el marco de la Ejecución de dicha Sentencia".

Frente a esta resolución ha formalizado el actor el presente recurso de...

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