STSJ Galicia 720/2007, 12 de Junio de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:1213 |
Número de Recurso | 7227/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 720/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00720/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007227 /2005
RECURRENTE: Mercedes
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007227 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Mercedes , representado por el procurador ANA GONZALEZ-MORO MENDEZ, dirigido por el letrado EDUARDO DE LA PAZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 11-11-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE SOLICITUDES RECTIFICACION DECLARACIONES IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1992 A 1996 Y 1997 A 2001. RECLAM. 15/2482 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 11 de noviembre de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/2482/02 que formulara la aquí demandante contra sendos acuerdos de la Administración de la AEAT de Ribeira que desestimaran las solicitudes de rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992 a 1996 y de 1997 a 2001, respectivamente.
Las solicitudes de revisión y consiguiente devolución, presentadas en fecha 15 de mayo de 2002, se fundamentaran en el carácter no sujeto o exento de la parte que exceda de la pensión ordinaria, de la pensión de viudedad que cobraba la demandante con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado por el concepto de Familiares Militares, causada por fallecimiento de su cónyuge en acto de servicio.
Tanto los acuerdos de primer grado como el acuerdo del TEAR denegaron la pretensión respecto de los ejercicios 1992 a 1996, al haber prescrito el derecho a solicitar la rectificación, y por falta de prueba de los presupuestos de tal pretensión respecto de la segunda de las solicitudes.
En primer término, señalar que los argumentos que ofrecen los acuerdos impugnados sobre la apreciación de la prescripción de la solicitud referida a los ejercicios 1992 a 1996, fundado en los arts. 64 y 65 de la LGT y 24 de la Ley 1/1998 , no fueron replicados, ni siquiera aludidos en el escrito de demanda, y no apreciándose error en dicha apreciación, procede ratificar los acuerdos impugnados en ese extremo.
Por lo que se refiere a la segunda de la solicitudes, razona la demandante que aquella clase de pensión era asimilable a las indemnizaciones establecidas para compensar a los familiares por la pérdida del causante en acto de servicio, apelando al tratamiento que ya dispensaba la Ley 44/1978 , reguladora del IRPF, al no considerar renta a las indemnizaciones que constituían compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no eran...
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