SAP Alicante 88/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO
ECLIES:APA:2006:557
Número de Recurso436/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NÚM. 88/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Víctor, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Hurtado y dirigido por el Letrado, Sr. Berenguer Sánchez; y por la parte actora, doña María Teresa, representada por el Procurador, Sr. Moreno Saura y dirigido por la Letrada, Sra. Guarin Gámez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 896/03, se dictó Sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Dña. María Teresa, contra D. Víctor debo declarar y declaro que entre ambos existió un convivencia de hecho absolviendo al citado demandado del resto de las pretensiones deducidas contre el en la demanda origen de esta litis con carácter principal y subsidiario las cuales de desestiman, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora y demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 436/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día ocho de febrero de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia tanto por la parte actora como por la parte demandada, debiendo comenzar por ésta última por motivos de claridad de exposición, y ello, por cuanto la parte demandada insiste en que no ha quedado probado que entra la actora, Sra. Iniesta y el demandado, Sr. Trives hubo una convivencia de hecho, estimando que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

De conformidad con lo reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia ( STS 23-9-96 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencia de A.P de Alicante 10-04-03 ).

SEGUNDO

En el caso de autos, entendemos que la Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, remitiéndonos en este extremo a la fundamentación jurídica contenida en la resolución de instancia.

Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que a pesar de que la convivencia es negada por el demandado en el acto del Juicio de practicaron pruebas que demuestran de manera contundente que dicha relación existió y que fue prolongada en el tiempo.

Por un lado, tenemos el hecho de que el demandado se hizo cargo de los pagos de la vivienda en la que vivía la Sra. Iniesta durante muchos años, lo que no puede responder, según la lógica, únicamente y exclusivamente a un ánimo de liberalidad, sino al hecho de la convivencia con la actora, convivencia que es confirmada a través de las declaraciones testificales de la parte actora, así como la documental obrante en las actuaciones.

A este respecto, destacar el informe de la doctora Edurne, quien refiere que la Sra. María Teresa acudió acompañada de su pareja desde hace 13 años, a quien después se le explicó la enfermedad de la misma (documento número 5 de la demanda).

Del mismo modo, debemos destacar la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Elche en el Juicio de Faltas Número 529/03 , en el que en los Hechos Probados se dice que entre ambos tuvieron una relación sentimental.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe de ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre las consecuencias económicas de la extinción de la unión "more uxorio", debemos traer a colación la reciente Sentencia del T.S de fecha doce de septiembre de dos mil cinco (número Recurso 611/05 EDJ 2005/1443611), dictada por el Pleno de dicho Tribunal, en el que recoge las distintas soluciones dadas por la jurisprudencia al tema que nos ocupa.

Dispone la citada sentencia que "para un mejor entendimiento de la cuestión planteada no sólo en estos motivos, sino también de la actual contienda judicial, es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de "more uxorio", y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:

    a') Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1-1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9-2 de la Constitución , y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás -artículo 10-1 de la Constitución .

    b') Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas - es ahora cuando se echa en falta una regulación general estatal.

    Dicha regulación emanada del derecho autonómico está constituida por un conjunto de normas que concretamente se han dado once Comunidades Autónomas, y que se especificarán más adelante". Añadiendo que "para dar una respuesta favorable o no, a la pretensión indemnizatoria que ha formulado la parte antes demandante y ahora recurrida en casación, habrán de tenerse muy en cuenta unas premisas fundamentales, derivadas de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, de la doctrina científica y del derecho comparado.

    En este último sentido, y para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación las siguientes posiciones:

  2. Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.

    Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro "más desprotegido", se omite preguntarse: ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la "protección" en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la "desprotección" que jurídicamente haya que remediar?

  3. También hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que, sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho. Pero serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o...

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