SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2002
Ponente | VICTORIANO DOMINGO LOREN |
ECLI | ES:APB:2002:10872 |
Número de Recurso | 673/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
Dª. AMELIA MATEO MARCO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de Octubre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal nº 197/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de D. Darío y Dª. Alejandra representados por el Procurador D. José Balcells Campassol, contra
D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Opisso y Dª. Encarna representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Domenech; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Marzo de
2.002, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. BALCELLS en nombre y representación de Don. Darío y Alejandra , debo CONDENAR Y CONDENO Don. Juan Pedro al pago de la cantidad de 80.000 pts a favor de cada uno de los demandantes, en concepto de canon o pensión del censo reservativo construido en su día, si bien la obligación de pago nace a partir de la interposición de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento; desestimando todas las demás pretensiones contenidas en su PETICIÓN.- Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.
Los actores el 17 mayo 1989 otorgaron escritura de cesión por alimentos, en virtud del cual constituían un censo reservativo, cediendo y transmitiendo a su hijo y a la esposa de este, los demandados, que estos adquirieron por mitades indivisas, la plena propiedad de la finca como contraprestación de la obligación adquirida por ellos de prestarles alimentos en la máxime extensión que determinan los arts. 142 y ss CC, es decir, de por vida, sanos y enfermos, comidos, calzados y vestidos, asumiendo la obligación y deber de subvenir a cualquiera gastos y necesidades derivadas de enfermedad, operación quirúrgica, clínica, sanatorio, farmacia y demás gastos que precisaren los alimentistas, todo ello de acuerdo con su rango social
Ante el incumplimiento por los censatarios de sus obligaciones, interesan en su demanda sean condenados a pagarles en concepto de alimentos 80.000 ptas. mensuales cada uno y de conformidad con el art. 1664 CC, en caso de incumplimiento, se les obligue a redimir el censo o a abandonar la finca en su favor.
La sentencia, estimando parcialmente la demanda, absuelve a la Sra. Encarna y condena únicamente a DON Juan Pedro , el hijo de los actores, al pago de la suma referida a cada uno de los demandantes, en concepto de canon o pensión del censo reservativo constituido en su día, si bien la obligación de pago nace a partir de la interposición de la demanda, desestimando el resto de sus pretensiones, y todo ello sin imposición de costas.
La demandada interpone recurso únicamente por el pronunciamiento sobre costas interesando sean condenados los actores a satisfacer las correspondientes a su defensa.
Se alzan contra, ella los actores que alegan en su recurso
- la pensión puede ser perfectamente cuantificada en las 80.000 ptas. que ellos interesaron en su demanda, para cada uno de los demandados
No puede olvidarse que el valor real de la finca que si bien en la escritura se fija solo en 6.000.000 esta cifra solo responde al deseo que tenían en aquel momento de felicidad para los demandados, pues su valor...
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