STS, 18 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Darío, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, de fecha 5 de Abril de 1.995, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba, se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr Rubio Valtueña.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona dictó auto con fecha 5 de Abril de 1.995, en la ejecutoria 56/94, no dando lugar a la acumulación de condenas solicitada por el condenado Darío, cuyos hechos contiene lo siguiente:

    "Unico.- Con fecha 12 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó en este Juzgado expediente iniciado sobre acumulación de condenas relativo al penado Daríopor el que se solicitaba se acumularan a la presnete Ejecutoria nº 56/94, el resto de las ejecutorias que el citado tenia pendientes en su contra a los efectos de obtener los beneficos descritos y recogidos en el artículo 70.2 del Código Penal. Como consecuencia de todo ello se procedió conforme a Derecho, obteniendo las sentencias cotnra el penado dictadas hasta entonces asi como su hoja histórico penal. Con posterioridad se dió traslado de todo ello al Ministerio Fiscal a los efectos de su preceptivo informe, el cual se opuso a la concesión de los beneficios a los que anteriormente se hace referencia".

  2. - El mencionado Juzgado de lo Penal, dicto el siguiente pronunciamiento: " Que debo declarar y declaro no haber lugar a la acumulación solicitada de las Ejecutorias pendientes contra el penado Darío, y en consecuencia deberá de seguir la presente ejecutoria su tramitación debiendo estarse a lo ya señalado en el último proveido anterior al expediente de acumulación iniciado."

  3. - Notificado el auto a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por condenado Darío, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, admitiendose el mismo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se casó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 70.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 29 de noviembre de 1.996.

  7. - Por providencia de la misma fecha se suspendió el término para dictar sentencia, solicitándose certificación de las sentencias e hoja histórico penal de las mismas. Con fecha de hoy se ha levantado el término para dictar la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso ha sido deducido al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, "al no acordar el citado auto (objeto del recurso) la acumulación de todas y cada una de las causas penales que en el mismo se relacionan."

Las causas penales en las que aparece condenado el hoy recurrente y a las que se refiere la cuestionada acumulación son las siguientes:

a)Causa 6/82, fecha de la Sentencia 19 de Mayo de 1.992, firme 22 de Febrero de 1.988, por robo a la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor.

  1. Causa 13/84, fecha sentencia 10 Mayo 1.985, robo, hechos ocurrido el 7 de Julio 1.984, pena de 1 año de prisión menor.

  2. Causa 67/84, fecha sentencia 11 Junio 1.985, por robo, hechos ocurrido el 17 de Mayo de 1.985, pena 3 meses arresto mayor.

  3. Causa 138/85, fecha Sentencia 2 Abril 1.986, por receptación, fecha hechos 9 Julio 1.984 pena, seis meses y un dia de prisión menor.

  4. Causa 35/86, fecha Sentencia 19 Diciembre 1.986, por robo, fecha de los hechos 17 Julio 1.984, pena un año y 6 meses de prisión menor.

  5. Causa 83/86, fecha sentencia 26 Junio 1.987, fecha de los hechos 1 de Mayo de 1.986, por utilización ilegitima de vehículo de motor, pena 7 meses de prisión menor.

  6. Causa 96/85, fecha sentencia 4 Diciembre 1.987, fecha de los hechos 19 Julio 1.985, por robo, pena 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor.

  7. Causa 78/86, fecha sentencia 1 Febrero 1.989, fecha de los hechos 9 de Diciembre de 1.985, por robo, pena 1 año y 6 meses de prisión menor.

  8. Causa 44/87, fecha sentencia 3 Noviembre 1.989, fecha de los hechos 3 Marzo 1.987, por robo, pena 2 años, cuatro meses y 1 dia de prisión menor.

  9. Causa 594/92, fecha sentencia 13 Enero 1.994, fecha hechos 3 Julio 1.992, por falsedad, pena 2 meses y 1 dia de arresto mayor.

SEGUNDO

La regla 2ª del art. 70 del C. Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula la forma en que habrá de actuar el Juez o Tribunal que hubiere de llevar a cabo la pertinente refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, ..", previniendo que "contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

"La doctrina de esta Sala --como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1996--, en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, ..., por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -ss. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas ..".

En esta línea, el Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente el presente recurso, "en el sentido de considerar acumulables entre todas las causas con exclusión de la 594/92.., en cuanto a la vista de las fechas de comisión de los hechos y de las sentencias todas pudieron seguirse en una sola causa .., siendo esta acumulación, dada la cuantía de las penas, la más beneficiosa para el penado".

Dada la fecha de comisión de los hechos objeto de la causa penal nº 594/92 3 de Julio de 1.992, es de todo punto evidente que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala antes citada, la condena impuesta en la misma a Darío, no puede ser acumulada, a efectos de cumplimiento, a la recaída en la causa 6/82, por la sencilla razón que ésta se declaró firme el 22 de Febrero de 1.988, y la fecha de los hechos de dicha causa, lo fueron el 3 de julio de 1992, es decir, se cometen los hechos con posterioridad a la firmeza de dicha sentencia. Sin embargo el resto de las causas 13/84, 67/84, 138/84, 35/86, 83/86, 96/85, 78/86, y 44/87son acumulables a la número 6/82 ya que la firmeza de ésta lo fue en 22 febrero de 1.988, y los hechos de las anteriores lo fueron antes de 1.988, sino además por concurrir la conexidad que reclama el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo dicho, procede la estimación parcial del motivo examinado, en la forma defendida por el Ministerio Fiscal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, parcialmente, interpuesto por el condenado Darío, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona con fecha 5 de Abril de 1.995, no dando lugar a la refundición de condenas solicitada, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado auto con declaración de oficio de las costas procesales

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la ejecutoria incoada por el Juzgado de lo Penal numero 20 de Barcelona con el número 56/94, respecto al condenado Darío, de 30 años de edad, nacido en Badalona, hijo de Domingoy Rosa, soltero, jardinero, en cuya ejecutoria se dictó auto de fecha 5 de Abril de 1.995, no dando lugar a la acumulación de condenas solicitada por dicho condenado, que ha sido casado y anulado por los pronunciamientos dictado de la sentencia dictada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan el del auto recurrido, y demas antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí y por razones de economía procesal, procede declarar posibles su acumulación, a efectos de cumplimiento y de acuerdo con lo prevenido en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, todas las condenas impuestas a Darío, a que se refiere el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de fecha 5 de abril de 1995, y en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia decisioria de este, en las causas 13/84, 67/84, 138/84, 35/86, 83/86, 96/85, 78/86, y 44/87 a la causa 6/82, hecha excepción de la nº 594/92 del propio Juzgado, debiendo llevarse a efecto tal acumulación por el Juez que dictó la última sentencia de las que son posibles la acumulación.III.

FALLO

Procede declarar posibles su acumulación, por razones de economía procesal, a efectos de cumplimiento y de acuerdo con lo prevenido en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, todas las condenas impuestas a Darío, en las causas relacionadas en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de fecha 5 de abril de 1995, objeto del presente recurso, y en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria, números 13/84, 67/84, 138/84, 35/86, 83/86, 96/85, 78/86, y 44/87 a la causa 6/82, hecha excepción de la nº 594/92 del propio Juzgado, debiendo llevarse a efecto tal acumulación por el Juez que dictó la última sentencia de las que son posibles su acumulación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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