STS 1542/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
Número de Recurso0093/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1542/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. J.L.C.D., contra auto de fecha once de enero de dos mil dictado por El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. M.D.C.C.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, en la causa 85/99 relativo al acusado D. J.L.C,.D.. con fecha once de enero de dos mil, dictó auto de refundición de condenas que contiene los siguientes Hechos:

<

como autor criminalmente responsable de a) un delito de uso de documento mercantil falso y b) de un delito de falsedad de documento de identidad, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia a la pena por el delito a) de dos meses y un día de Arresto Mayor, accesorias legales y multa de 100.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y por el delito b) la pena de 2 meses de Arresto Mayor, accesorias legales y multa de 100.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago e imponiéndole las costas procesales, cuya fecha de comisión de los hechos fue el 14-2-94.

SEGUNDO.- Iniciada la ejecución se acordó el cumplimiento de las penas privativas de libertad en el centro penitenciario en que se encuentra interno en cumplimiento de otras responsabilidades y al haberse solicitado por el penado la aplicación del art. 76.1 del Código Penal se acordó reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 de la L.E.Cr., hoja histórico penal actualizada del Registro Central de Penados y Rebeldes y certificación del C. Penitenciario de Burgos, comprensiva de las penas y causas que tuviese pendientes de cumplimiento el penado.

TERCERO.- Que recibida dicha información se acordó solicitar de los juzgados donde se siguen las causas respecto de las que solicita la aplicación del art. 76.1 del C.Penal testimonios de las Sentencias dictadas, certificación de la fecha de firmeza y testimonio del auto de revisión si lo hubiere.

CUARTO.- Que recibidos los testimonios interesados resultó que el penado J.L.C.D. fue condenado:

  1. - Por Sentencia de fecha 19-12-95, firme el 7-2-96 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en la causa nº 379/95 a la pena de 2 meses y un día de Arresto Mayor, por un delito de Quebrantamiento de Condena, cometido con fecha 4-10-94.

  2. - Por Sentencia de fecha 23-12-94, firme el 23-12-94 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en la causa 567/94 a la pena de 1 mes y 1 día de Arresto Mayor y 100.000 ptas. de multa con 16 días de Arresto Sustitutorio por impago, como autor de un delito de falsificación de documento de identidad y a la pena de 1 mes y 1 día de Arresto Mayor y 100.000 ptas. de multa con 16 días de arresto sustitutorio por impago de multa, como autor de un delito de falsedad, cometido con fecha 8-7-91.

  3. - por Sentencia de fecha 12-7-95, firme el 13-2-96 dictada por el Juzgado de lo penal nº 22 de Barcelona en la causa 104/90 a la pena de 4 meses de Arresto mayor y multa de 100.000 ptas. con 16 días de arresto sustitutorio por impago de la multa por un delito continuado de Falsesdad de Documento de Identidad y 4 años de prisión, 200.000 ptas. de multa con responsabilidad de 20 días por un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil y 500.000 ptas. de multa con responsabilidad de 25 días por un delito continuado de Estafa, cometidos con fecha 7-8-91.

  4. - Por Sentencia de fecha 2-6-94, firme el 27-7-94, dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid en la causa 153/93 a la pena de 125.000 ptas. con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por un delito de Estafa, cometido con fecha 19-12-90.

  5. Por Sentencia de fecha 23-9-97, firme el 23-9-97, dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid en la causa nº 210/97 a la pena de 6 meses de Arresto Mayor y multa de 400.000 ptas. con 40 días de Arresto Sustitutorio como autor de un delito de falsificación de Documento Mercantil y 300.000 ptas. de multa con 30 días de Arresto Sustitutorio caso de impago como autor de un delito de Estafa, cometido el 30-8-93.

  6. - Por Sentencia de fecha 23-9-94, firme el 23-9-94, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid en la causa 408/94 a la pena de 15 días de arresto menor por una Falta de Lesiones y 10 días de arresto menor por una Falta de Malos Tratos, cometidas con fecha 30.8.93.

  7. - Por Sentencia de fecha 24-11-97, firme el 24-11-97, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en la causa 11/96 a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa con 16 de Arresto Sustitutorio por impago por un delito de Falsificación de Documentos, cometidos con fecha 25-6-91.

  8. - Por sentencia de fecha 13-1-97, firme el 13-1-97, dictada por el Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid en la causa 412/96 a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de P. Menor y multa de 200.000 ptas. con 20 días de arresto sustitutorio por impago multa por un delito de Falsedad en Documento Mercantil y 5 meses de Arresto Mayor por un delito de Falsedad de D.N.I., cometidos con fecha 23-8-94.

  9. - Por Sentencia de fecha 12-11-96, firme el 12-11-96, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en la causa 247/96 a a la pena de 6 meses de Arresto Mayor por un delito de Estafa y 2 años 4 meses y 1 día de Prisión Menor y 600.000 ptas. de multa con 120 días de Arresto Sustitutorio en caso de impago por un delito continuado de Falsedad cometido con fecha 15-2-95.

  10. - Por Sentencia de fecha 10-2-94, firme con fecha 6-9-94, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón en la causa 12/93 a la pena de 6 años de P. Menor, multa de 1.000.000 con 6 meses de Arresto Sustitutorio en caso de impago por un delito continuado de Falsedad en concurso con un delito continuado de Estafa y 6 meses de Arresto Mayor, multa de 200.000 ptas. con 40 días de arresto sustitutorio por impago por un delito de Falsificación de D.N.I., cometidos con fecha 2-1-91.

  11. - Por Sentencia de fecha 6-7-95, firme el 6-7-95 y revisada con fecha 14-6-96 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en la causa 30/94 a la pena de 5 meses y 7 días de prisión y 5 meses y 7 días de multa por un delito continuado de Falsedad en Documento mercantil y a la pena de 2 mes y 1 día de Arresto mayor, 100.000 ptas. de multa con 16 días de Arresto Sustitutorio por impago de multa por un delito de Falsedad en D.N.I., cometidos con fecha 13-10-93.

    QUINTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe del siguiente tenor literal " Que el penado J.L.C.D. solicitó la refundición de las condenas que tiene pendiente de cumplimiento , mediante escrito fechado el 26-5-99. En tal petición se interesaba la aplicación del límite establecido en el art. 70 2º del C.P. de 1973. Las condenas cuya refundición solicita son las siguientes:

  12. Ejecutoria 143/96 del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona por hechos ocurridos los días 7 y 14 de Agosto de 1991, según Sentencia firme de 11-3-96. (13-2-96).

  13. Ejecutoria 684/98 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid por hechos ocurridos el día 8-7-91, según Sentencia firme de 23-12-94.

  14. Ejecutoria nº 77/96 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid por hechos ocurridos en octubre de 1994, establecidos en sentencia firme de 7-2-96.

  15. Ejecutoria nº 17/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, por hechos ocurridos el día 2-1-91, establecidos en Sentencia firme de 6-9-94.

  16. Ejecutoria nº 408/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, por hechos producidos el día 30-8-93, según sentencia firme de 23-9-94.

  17. Ejecutoria nº 276/95 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, por hechos ocurridos el día 13-10-93, en Sentencia firme de 6-7-95.

  18. ejecutoria nº 366/96 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por hechos acaecidos el día 15-2-95, según sentencia firme de 12-11-96.

  19. ejecutoria nº 1671/97 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, por hechos ocurridos en el mes de septiembre de 1993, en sentencia firme de 23-9-97.

  20. Ejecutoria nº 174/97 del juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid por hechos ocurridos en el día 23-8-94, según Sentencia firme del 17-1-91.

  21. ejecutoria nº 102/98 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, por hechos acontecidos el día 25-6-91, establecidos en Sentencia firme de 24-11-97.

  22. ejecutoria nº 444/94 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid por hechos ocurridos el día 19-12-90, en Sentencia firme de 27-7-94.

  23. Ejecutoria nº 182/99 del Juzgado de lo Penal nº1 de Vitoria, por hechos ocurridos el día 14-2-94, según Sentencia firme de 13-5-99.

    Lo primero que debe reseñarse son los requisitos establecidos jusrisprudencialmente para que sea posible la realización de una refundición de condenas. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1998 (RJ/1998/4353), estos son los siguientes:

    1. resolución de la aparente antinomía entre los arts. 70

  24. del C.P. y 988 de la L.E.Cr. a favor del primero de dichos preceptos, así sentencias 700/1994, 755/1994 del T.S.

    1. intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, sentencias 894/94 y 1295/94.

    2. precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones, así sentencias 972/94, 1377/94, 22/1996 del T.S.

    3. en todo caso es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaida en la otra u otras causas, así la sentencia del Tribunal Supremo 831/95 señala lo siguiente." la Ley de 8 de abril de 1967, adicionó el párrafo último del art. 70 del C. Penal y dio nueva redacción al art. 988 de la Lecr. con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho artículo a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno solo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el art. 17 de la Lecr., los caracterizados por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad del modus operandi y la proximidad de tiempos y lugares, si bien para valorar estos condicionantes debe utilizarse un laxo criterio interpretativo".

    La más reciente Jurisprudencia (STS. 690/1997 de 19 de Mayo) ha establecido " que la conexidad entre los hechos debe entenderse según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso.

    Esta posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia, queda excluida una vez se haya dictado sentencia firme. Por lo tanto son acumulables con el límite del art. 70.2 del C.P. de 1973, o actual art. 76 del NCP, todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la primera sentencia que se haya dictado".

    Sentados los criterios anteriores debemos examinar las distintas condenas cuya refundición solicita el penado, de tal manera que aplicando los criterios ya expuestos, sólo podrán acumularse los hechos cometidos con anterioridad a la firmeza de las resoluciones recaidas, puesto que solo así podrían haber sido enjuiciadas en un mismo proceso.

    La primera sentencia que ganó firmeza fue la dictada en la ejecutoria nº

    444/94, el día 27 de julio de 1994 (2-6-94), por lo tanto serán acumulables todas las condenas impuestas por hechos producidos con anterioridad a la citada fecha y no los cometidos con posterioridad a la misma. Aplicando este criterio no es posible la refundición de las siguientes sentencias: ejecutoria 174/97, por hechos cometidos el día 23-8-94, ejecutoria 366/96 por hechos cometidos el día 15-2-1995 y la ejecutoria 77/96, por hechos cometidos en octubre de 1994.

    Excluidas las anteriores condenas, debemos adicionar el total de las penas impuestas en las restantes, para ver si la suma de las mismas supera el límite del triple de la más grave, que en este caso es la pena de 6 años de prisión menor impuesta en la causa 12/93 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón. Una vez efectuados los debidos cálculos, resulta una pena de 13 años, 9 meses y 18 días de prisión, pena que no supera los 18 años de prisión, triple de la máxima pena impuesta.

    Por todo lo expuesto, el Fiscal se opone a la refundición de condenas interesada por J.L.C.D..

    SEXTO.- Conferido traslado a la defensa del penado, se presentó escrito solicitando, en base a las alegaciones en él contenidas y que en este momento se tienen por reproducidas, se tuviese por impugnado el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 12 de noviembre de 1999 y que previos los trámites legales oportunos se dictase resolución en la cual aplicando lo dispuesto en el artículo 76 del C. Penal vigente (Artículo 70 del C.P. antiguo) se procedise a la refundición de la totalidad de las condenas solicitada por el Sr. C.D.. >>

    2.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese esta resolución personalmente al penado y a tal fin líbrese exhorto al Juzgado Decano de los de igual clase de Burgos. La presente resolución no es firme pudiendo interponerse contra ella recurso de casación por infracción de ley, que deberá ser preparado mediante escrito autorizado con firma de letrado y procurador presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de notificación de la presente resolución.>>

    3.- Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de J.L.C.D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado J.L.C.D., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, que se interpone por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973, ( artículo 76 del Código Penal vigente.)

    5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

    6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El único motivo del recurso se formaliza al amparo del art.

849.L.E.Cr. por inaplicación del art. 70.2 del C.P. de 1973, hoy art.

76 del C.P. vigente de 1995.

Se basa en que el auto impugnado ha excluido de la acumulación tres condenas, por ser la fecha de los hechos de las mismas posteriores a la fecha de la firmeza recaida en la causa 153/93 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

2- En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos del art. 988 de la L.E.Cr., sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no sólo contradice el principio general del artículo 76.1 C.P. y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el art. 25 de la Constitución Española (STS 6-3-98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el art. 988.3º de la LECr. "dando prevalencia a las normas sustantiva" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse " que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 de noviembre de 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero).

La sentencia de 29 de mayo de 1999 recordaba a este respecto " que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontramos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

3- De las once causas cuya acumulación se pretende la primera sentencia que ganó firmeza -como se dice en el antecedente quinto del auto recurrido- fue la dictada en la ejecutoria nº 444/94.

La mencionada ejecutoria corresponde a la causa 153/93 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y la sentencia dictada el 2 de junio de 1994 ganó firmeza el 27 de julio de 1994.

El auto impugnado, se ajustó por completo a la doctrina antes expuesta, al rechazar la acumulación de tres condenas, impuestas en las causas 375/95 Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, 412/96 Juzgado de lo Penal.

24 de Madrid, y 247/76 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, porque la fecha de los hechos enjuiciados en las mismas fueron, respectivamente, 4 de octubre de 1994, 23 de agosto de 1994, y 15 de febrero de 1995, todas ellas posteriores a 27 de julio de 1994, fecha de la firmeza de la sentencia antes citada.

4. La suma de todas las condenas impuestas al recurrente en las once causas relacionadas en el auto impugnado, excluidas tres de ellas por las razones antes expuestas, es inferior a 18 años que es la triple de la más grave que se le impuso en la causa 12/93 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, por lo que también desde esa perspectiva el motivo no puede prosperar.

El único motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , en la causa 85/99, sobre refundición de condenas de fecha 11 de enero de dos mil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

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