STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1973/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Franciscocontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha 6 de noviembre de 1.992 dictó Auto que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º Que Carlos Franciscoha sido condenado en sentencia de fecha 26-9-91 por delito de robo del Suamrio nº 20-86 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda a la pena de 5 años de prisión menor; en sentencia de fecha 19-11-87 por delito de robo del sumario nº 27-87 del Juzgado de Instrucción 1 de Elda a la pena de 5 años de prisión menor; en sentencia de fecha 18-12-87 por delito de robo en sumario nº 28-87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda a la pena de 5 años de prisión menor; en sentencia de fecha 10-2-88 por delito de robo en sumario nº 77-84 del Juzgado de Instrucción 5 de Alicante, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor; en sentencia de fecha 9-3-90 por delito de robo del Juzgado de Instrucción de Villena a la pena de 2 años de prisión menor; en sentencia de fecha 17-1-89 por delito de robo en sumario nº 12-84 del Juzgado de Instrucción 1 de Elda a la pena de 60.000 Pts. de multa, un año y 6 meses de prisión menor, un año y 6 meses de prisión menor, ocho meses de prisión menor, dos meses de arresto mayor y multa de 60.000 Pts. y diez días de arresto menor; en sentencia de fecha 28-10-88 por robo en sumario del Juzgado de Instrucción 2 de Elda a la pena de un año y seis meses de prisión menor; en sentencia de fecha 27-2-89 por delito de robo del sumario nº 38-85 del Juzgado de Instrucción de Lora del Río a la pena de nueve meses de prisión menor; en sentencia de fecha 9-11-88 por falta de lesiones del juicio de faltas 1521-88 del Juzgado de Distrito de Elda, a la pena de 7 días de arresto menor; en sentencia de fecha 11-2-91 por quebrantamiento de condena del Proc. Abreviado nº 338-89 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda a 200.000 ptas. de multa. 2º Que con fecha 19 de enero de 1.992 se inició expediente para la posible aplicación de los beneficios de la regla 2ª del art. 70 del C. Penal a Carlos Francisco, habiendo pasado, una vez concluido, al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de ser desfavorable a la concesión de los citados beneficios por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a la aplicación de los beneficios de la regla 2ª del art. 70 del C. penal a Carlos Franciscoen las causas relacionadas anteriormente.

    Notifíquese la presente resolución a las partes., contra la que se puede interponer recurso de casación en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- El Auto recurrido infringe el artículo 70, regla segunda del Código Penal en relación con los artículos 988 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único del recurso, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se aduce haberse cometido infracción del artículo 70, regla segunda. Conforme a la misma, y en su segundo párrafo, la limitación en el cumplimiento de las penas que establece, se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Norma que ha de ser puesta en relación con el artículo 17,, de la L.E.Cr., que considera conexos los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

El artículo 988 de la propia Ley procesal incita al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia a fin de que adopte las medidas adecuadas cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley. En definitiva para la entrada en juego de la regla 2ª del artículo 70 del C.P. se precisa: 1º) que los diversos delitos por su conexión pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, aunque de hecho lo hayan sido en varios; 2º) que se trate de penas pendientes de cumplimiento, sobre la base de que nos hallemos ante delitos que, al iniciarse la causa a la que se pretenden acumular, no hubieren sido sentenciados (Cfr. sentencias de 2 de octubre de 1.972, de 27 de febrero de 1.975 y 7 de julio de 1.993).

SEGUNDO

La reforma de 8 de abril de 1.967 tuvo como finalidad el que la llamada acumulación jurídica de las penas, modo de enfocar la sanción de delitos en concurso real, comisión de varios hechos ilícitos constitutivos de otros tantos delitos independientes pero susceptibles de enjuiciarse en un mismo proceso, no quede al arbitrio de los instructores (Cfr. sentencia de 8 de julio de 1.993). Lo decisivo es que a los supuestos de concurso real les alcance siempre un mismo trato penológico, al margen de que por unas u otras razones, más o menos adjetivas o episódicas, hayan sido enjuiciados en procedimientos varios.

TERCERO

Superada la vieja teoría retributiva de la pena, correspondiente a la arraigada convicción de que al mal debe corresponder el congruo y merecido castigo, la alternativa de la prevención del delito como razón legitimadora de la pena se fue enseñoreando en las concepciones doctrinales y legislativas, ya merced a la prevención general, efecto intimidatorio sobre eventuales delincuentes -función pedagógica de la pena-, ya por mor de la prevención especial, incidencia de la pena en el sujeto infractor para que no vuelva a delinquir, advertencia al delincuente ocasional para orientar su comportamiento de futuro. Las modernas orientaciones sociales superponen a tales finalidades otras en las que se potencia la consideración individual del sujeto, acercando el Derecho penal a la realidad humana. El delincuente no debe sujetarse a la justicia penal con fines de expiación o de coacción psicológica con efectos meramente preventivos, sino que se alzapriman y reclaman un primer puesto atencional otros fines de resocialización del individuo, exigentes de una integración racional de la pena y de la medida de seguridad. De ahí que el artículo 25.2 de la Constitución proclame que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social". Todo cuanto contradiga y se enfrente con semejante faro orientador, empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional, tornando vulnerable el acuerdo judicial a la luz de los derechos fundamentales.

CUARTO

Basta un somero repaso de las sentencias aportadas para llegar al convencimiento de que nos hallamos ante hechos delictivos en los que cabe apreciar una analogía o relación en cuanto a su naturaleza, tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, modus operandi , etc. Nada hubiera impedido que las infracciones se enjuiciasen en un solo proceso, el correspondiente al sumario 26/88 de Elda instruido por robo por hechos acaecidos el 19 de abril de 1.987, dada la conexidad apreciable.

De la acumulación ha de excluirse, no obstante, las penas impuestas por el Juzgado de Distrito de Elda en sentencia de 9 de noviembre de 1.988 por una falta de lesiones, juicio de faltas 1521 de 1.988; y por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en sentencia de 11 de febrero de 1.991, en el procedimiento abreviado 338/89 por un delito de quebrantamiento de condena, dado que, aparte de la falta de analogía o relación con los restantes, tales procesos no hubieran podido refundirse con el 26/88 seguido por hechos acaecidos el 19 de abril de 1.987, ya que, al incoarse éste en virtud de denuncia presentada el mismo día, todavía no se habían producido los hechos sancionados como falta de lesiones, que se produjeron el 12 de junio siguientes, ni los integrantes del delito de quebrantamiento de condena, ocurridos el 13 de junio de 1.989.

En consecuencia procede acceder a la estimación del recurso, con el alcance dicho, dando lugar a la refundión de las penas, con las excepciones señaladas, fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas en el triplo de la de cinco años y diez meses correspondiente a la sentencia de 13 de mayo de 1.992, la más grave de todas ellas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Carlos Francisco; y en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 6 de noviembre de 1.992, en causa seguida contra el mismo. Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Elda, con el número 20 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante contra el acusado Carlos Francisco, y en cuya causa se dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de noviembre de 1.992, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos del Auto de 6 de noviembre de 1.992 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, que constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede acceder a la acumulación de refundición de penas correspondientes a las causas que se enumeran en los antecedentes de hecho del Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de noviembre de 1.992, con excepción de las correspondientes al juicio de faltas 1521 de 1.988, Juzgado de Distrito de Elda, y procedimiento abreviado 338/89, Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante. Debiendo adicionarse con las penas relativas al Sumario 22 de 1.986 de Lora del Río, sumario 26 de 1.988, Juzgado Elda número 1, y sumario 46 de 1.988 del Juzgado de Elda 1. Causas relativas al penado Carlos Francisco. Todo ello con fundamento en las razones que se exponen en la sentencia rescindente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

HA LUGAR a acceder a la acumulación y refundición de penas correspondientes a las siguientes causas, en las que fue condenado Carlos Franciscoen las sentencias que se indican: sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.991 por delito de robo en sumario nº 20 de 1.986 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda; sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.987 por delito de robo en sumario nº 27 de 1.987 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.987 por delito de robo en sumario nº 28 de 1.987 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda; sentencia de fecha 10 de febrero de 1.988 por delito de robo en sumario nº 77 de 1.984 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante; sentencia de fecha 9 de marzo de 1.990 por delito de robo en sumario 22 de 1.983 del Juzgado de Instrucción de Villena; sentencia de fecha 17 de enero de 1.989 por delito de robo en sumario nº 12 de 1.984 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda; sentencia de fecha 28 de octubre de 1.988 por delito de robo en sumario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda; sentencia de fecha 27 de febrero de 1.989 por delito de robo en sumario nº 38 de 1.985 del Juzgado de Instrucción de Lora del Río; sentencia de fecha 17 de marzo de 1.989 por delito de hurto, en sumario nº 22 de 1.986 del Juzgado de Instrucción de Lora del Río; sentencia de fecha 14 de abril de 1.992 por delito de robo en sumario nº 26 de 1.988 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda; sentencia de fecha 13 de mayo de 1.992 por delito de robo en sumario nº 46 de 1.988 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda. Se fija el límite de cumplimiento de las penas impuestas en el triplo de la de cinco años y diez meses correspondiente a la sentencia de 13 de mayo de 1.992, la más grave de todas ellas. Con declaración de oficio de las costas causadas.

Remítase testimonio de la resolución a los distintos Tribunales y Juzgados donde penden causas del referido penado, así como al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre actualmente ingresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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