ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2855A
Número de Recurso559/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 43/2001, se interpuso Recurso de Casación por Oscarrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cerezo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, de 15 de enero de 2002, por un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez a las penas de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal y por falta de aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 también del Código Penal y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal en relación con los arts.16.1 y 62 y por falta de aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que los hechos enjuiciados no pueden merecer la calificación de homicidio intentado, sino que, de conformidad con todo lo actuado y la prueba practicada en el acto de la vista, estos deben encuadrarse dentro del tipo penal del delito de lesiones.

  2. Como tantas veces se ha dicho, la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que solamente la manifestación veraz del interesado o, en su defecto, la inferencia que de los datos objetivos de su comportamiento pueda hacerse, conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, nos pueden permitir conocer cuál haya podido ser aquella intención o propósito. A este respecto, suelen tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos subjetivos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el agresor y la víctima; b) la clase de arma o instrumento utilizado; c) la zona corporal afectada por la agresión; d) el número y entidad de los golpes; e la causa de la acción; y f) las circunstancias que hayan rodeado la acción, etc. (STS 16-5-95). En idéntico sentido la STS de 20-5-98 señala como criterios de inferencia que han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido; y f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o «numerus clausus», pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios (STS 20-5-98).

  3. El Tribunal de instancia en el fundamento primero de la sentencia señala una serie de extremos en base a los cuales estima que en la agresión producida concurrió ánimo homicida y no simplemente lesivo. Así en primer lugar se refiere al tipo de arma empleada, un arma blanca con una longitud de hoja entre cinco a ocho centímetros, según el médico que atendió al lesionado en el hospital. En segundo lugar se señala el lugar donde se dirigió el ataque, la región abdominal lugar donde se alojan numerosos órganos vitales. Por último se alude al tipo de lesión producida, que según informó el médico forense necesitó urgente atención médica para evitar la muerte.

A tenor de lo expuesto, la inferencia realizada por el órgano de instancia sobre el ánimo que guiaba la acción del acusado, resulta acorde a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, resultando por ello correcta la inferencia. A ello no obsta la embriaguez que el recurrente padecía en el momento de los hechos que afectaba a su imputabilidad, pero no al ánimo que guiaba su acción.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al considerar la sala como prueba de cargo suficiente la declaración inculpatoria de la víctima.

  2. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Por lo demás, tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

    2. Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas.

    3. Persistencia en la incriminación (v. ss. de 28 de septiembre de 1988, 5 de junio de 1992, entre otras). Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación (v., entre otras, la sª de 23 de septiembre de 1995).

    Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales (STS 27-5-97).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral señala al hoy recurrente como autor de la agresión que padeció. El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima y les otorga su credibilidad, señalando que han sido persistentes ya que desde un primer momento declara que fue el hoy recurrente el autor de la agresión declarándolo así a los agentes de la policía local que llegaron al lugar de los hechos poco después de su comisión. Por otro lado, señala que tampoco existían con anterioridad a los hechos relaciones de enemistad que pudieran hacer dudar de la veracidad de las imputaciones. Y por último y como corroboración se alude a las propias declaraciones del hoy recurrente que reconoce que había discutido con el lesionado y que ambos salieron del bar para pegarse y si bien niega que el fuera el autor de las lesiones, reconoce que no había junto a ellos ninguna otra persona que hubiera podido causarlas.

    Las declaraciones de la víctima de los hechos valoradas por el juzgador de instancia en forma razonada y razonable constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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