ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2879A
Número de Recurso921/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en autos nº 417/1998, se interpuso Recurso de Casación por Abelardorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 238 y 241 del CP, y como tercer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a las penas de dos años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente no se ha probado en ningún momento que haya sido autor del delito por el que se lo ha condenado, porque aunque se le sorprendió con unas bolsas que contenían los objetos denunciados como robados, él ha mantenido la versión de que los encontró en un contenedor, por lo que existe una alternativa razonable a la versión de los hechos que se describe en la Sentencia impugnada.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la prueba indiciaria puede permitir destruir la presunción de inocencia de un acusado, según reiteradisima jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, siempre que la misma se base en hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. También el actual art. 386.1 L.E.Civil menciona expresamente esta presunción en que, sin duda, consiste la prueba indiciaria, señalando que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza,..., de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados y por los que lo condena, en base a los siguientes elementos indiciarios, plenamente probados: 1, el acusado fue interceptado - sobre las 7'45 horas - cuando portaba en dos bolsas los objetos cuya sustracción de la vivienda, tuvo lugar sobre las 7'00 horas del mismo día, y que fueron reconocidos como de su propiedad por su legítima dueña; el Tribunal explica en el fundamento de derecho primero de su Sentencia que aunque los objetos sustraídos son objetos usados, no parece que puedan calificarse como objetos viejos y sin valor que hubieran sido tirados a un contenedor de basura, que es donde dice el acusado que los encontró; 2, la inmediatez temporal y espacial entre el hecho de la sustracción en la vivienda en que tuvo lugar (sobre las 7 horas), y el momento en que fue interceptado el acusado (unos cuarenta y cinco minutos después) por los policías municipales en un lugar distante tan sólo un par de manzanas del domicilio del robo; el Tribunal de instancia razona además que el hecho de que la totalidad de los objetos intervenidos sean, absolutamente todos, los que fueron robados de aquel domicilio, es un dato a tener en cuenta también, pues ha de suponerse que en el contenedor de basura deberían existir más objetos que el acusado también pudo tomar; 3, está acreditada la existencia de unas huellas dejadas en el muro por el que trepó el autor para acceder a la vivienda.

Deducir de los anteriores indicios, como lo hace el Tribunal de instancia, tanto la existencia de los hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, como la participación en los mismos del acusado, hoy recurrente, es una deducción coherente con las reglas del criterio humano, pues no sólo se lo sorprendió al acusado con los objetos sustraídos, sino que ello tuvo lugar poco después de la sustracción y muy cerca del lugar de la sustracción, siendo insostenible la versión exculpatoria dada por el acusado, pues está acreditado el robo sufrido por la víctima en su domicilio, siendo difícilmente admisible que otra persona hubiera cometido el robo y a continuación hubiera arrojado, no uno o algunos, sino todos los objetos sustraídos, al contenedor, por un valor cercano a las cien mil pesetas, recogiéndolos a continuación el acusado. Es decir, al contrario de lo que sostiene el recurrente, la versión que éste da de los hechos, como alternativa, no es en absoluto razonable.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 238 y 241 CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la L.E.Crim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugna, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, "tras escalar por la fachada de la vivienda ubicada..., se introdujo en la buhardilla de la misma, apoderándose con ánimo de lucro de numerosos objetos propios del ajuar doméstico y ropas, que eran propiedad de la moradora...".

  3. Por tanto, la correspondencia entre los anteriores hechos probados y el tipo penal de robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento del art. 238 CP, con la concurrencia de la agravación específica de casa habitada del art. 241 CP, no ofrece ninguna duda, pues el acusado, hoy recurrente, está acreditado que se introdujo en una casa habitada, en los términos previstos en el art. 241 CP, escalando por el muro de la casa, apoderándose de las cosas muebles ajenas que allí encontró, con conocimiento de lo que hacía y con ánimo de incorporar las cosas sustraídas a su propio patrimonio, luego con ánimo de lucro.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, porque no se ha comprobado en ningún momento que las huellas existentes en la fachada de la casa donde se cometió el robo coincidieran con las suyas, presupuesto que a su juicio es esencial para imputarle el delito.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque es claro que el recurrente no designa un documento en particular, con virtualidad suficiente, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, que demuestre la equivocación del juzgador, sino que lo que manifiesta es que nunca se realizó una verdadera comprobación de que las marcas existentes en la pared de la casa fueran sus propias huellas, extremo que más bien tiene que ver con la suficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuestión que ya se ha examinado.

Y, en segundo lugar, lo decisivo en el presente caso es el dato objetivo, acreditado en las actuaciones, de la existencia de unas huellas dejadas en el muro por el autor del hecho, que han permitido determinar la forma en que aquél accedió al lugar en el que se encontraban los objetos sustraídos, esto es, mediante escalamiento. Comprobado el apoderamiento de cosas muebles ajenas a través de fuerza en las cosas mediante escalamiento, y, como se vio, sorprendido el acusado, hoy recurrente, poco después y muy cerca del lugar del robo, portando todos los objetos sustraídos, valorados en 77.300 ptas., es perfectamente conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia común, que el Tribunal de instancia haya atribuido al acusado la autoría de los mencionados hechos, teniendo en cuenta además la absurda versión dada por aquél de haberse encontrado todos los objetos sustraídos tirados en un contenedor de basura.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6º y 885.1º de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositivaIII. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR