STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4021
Número de Recurso1301/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1301/2002 interpuesto por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario, en nombre y representación de D. Luis Enrique , de Dña. Bárbara y los niños Luis Enrique y Gaspar , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de Septiembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 264/2000, sobre denegación del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 264/2000, promovido por D. Luis Enrique , por Dña. Bárbara y los niños Luis Enrique y Gaspar , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , Bárbara , y los niños Luis Enrique y Gaspar , contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de septiembre de 1999, que denegó el derecho de asilo a los recurrentes, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Enrique , Bárbara , y los niños Luis Enrique y Gaspar , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2004, ordenándose también, por providencia de 11 de Marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1301/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de Septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 264/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Enrique , Bárbara , y los niños Luis Enrique y Gaspar , naturales de Ucrania, contra resolución del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1999 que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo porque no existen temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, ya que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones y los hechos alegados no constituyen, por su naturaleza, y atendiendo a sus circunstancias personales, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra. Tampoco se aprecian las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando en su tercer fundamento de derecho, al efecto que:

"En el supuesto ahora enjuiciado no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo -donde no fue solicitado el recibimiento del pleito a prueba-, que avalen la tesis de la persecución política en que fundamentar la solicitud de asilo. En efecto, los motivos de la salida de su país de origen tienen que ver con la huida de conductas mafiosas, que someten a presión y extorsión a los que tienen negocio propio en dicho país, y no guardan relación con una persecución por razón de su origen judío, pues la abuela del solicitante de asilo era judía. La documentación que aportaron los solicitantes de asilo en el procedimiento administrativo - artículos de revista y un anónimo que amenaza de muerte- revela que el origen de la persecución que padecen los recurrentes se debe a las "mafias" que operan en su país extorsionando a los que tienen un negocio, pues en dicha información se señala que el recurrente puso una empresa, denominada "Sherif", y que inmediatamente varios jóvenes de aspecto deportivo ofrecieron su "protección" a cambio de un 20 por ciento de los beneficios, por lo que para pagar a los protectores no le alcanzaba el dinero para pagar a los empleados, dejo de pagar y comenzaron los problemas. Careciendo de la transcendencia que se pretende, como causa de esa persecución, el origen judío de la abuela del recurrente. Por tanto, los hechos que la parte recurrente narra en su solicitud y que son reiterados en la demanda tienen su apoyo en el expediente administrativo en el que se deja constancia del hostigamiento a que eran sometidos los solicitantes de asilo por bandas mafiosas, pero carece de apoyo respecto de que la causa de dicha persecución sea el origen judío de la abuela del solicitante de asilo -cuando él es hijo de padre y madre ucranianos-, ni que el Estado ucraniano sea incapaz de proteger a sus nacionales de dichos comportamientos delictivos. Por lo demás, la extensión de las causas de asilo -previstas en el artículo 1.A de la convención de Ginebra de 1951- a supuestos como el ahora examinado que se sostiene en la demanda, como una adaptación de la Convención a las exigencias actuales, carece de apoyo en el texto de la propia Convención de Ginebra, y en la interpretación que viene haciendo de ella el Tribunal Supremo. Además, dicho alegato pretende desbordar la labor que constitucionalmente viene atribuida a jueces y tribunales, ex artículo 117.3 de la CE. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al no apreciarse, en el presente caso, fundados temores de persecución por motivo de sus opiniones políticas. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Enrique , Dña. Bárbara y los niños Luis Enrique y Gaspar , recurso de casación, en el cual articula un motivo de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

Se alega la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84. Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues tuvo que salir de Ucrania a causa de la mafia.

En la solicitud de asilo, los interesados manifestaron, en pro de su petición,

"Que son de origen judío y por este motivo han sido perseguidos, insultados y amenazados por los grupos nacionalistas. Durante su servicio militar, como vigilante en la cárcel, fue testigo de contrabando dentro de la prisión de alcohol y drogas y después de terminar el servicio militar uno de los presos le amenazaba de muerte. Los grupos nacionalistas también le pedían un pago mensual para dejarle en paz. En octubre de 1996 atacaron su casa, asustaron a su hijo que quedó con problemas psicológicos. En el colegio sus hijos eran insultados. No podían seguir viviendo así porque los niños estaban muy afectados por el acoso a que estaban sometidos, y como no había una posible solución si se quedaban allí, decidieron salir del país. Vendieron su negocio, su casa y su coche y con ese dinero consiguieron llegar hasta Alemania, y a pesar de tener visado para España no pudieron llegar por falta de medios económicos".

El motivo de casación debe ser estimado.

Acerca de la realidad de la persecución de la familia Bárbara Luis Enrique Gaspar por mafias que operan en Ucrania, basta remitirnos a los hechos que declara probados la propia sentencia recurrida, que la deduce con toda lógica de artículos de prensa que aparecieron en el país de procedencia sobre la concreta situación de esta familia y de un anónimo con amenazas de muerte.

Pero acerca de la naturaleza de esas mafias la Sala de instancia no dice nada, y por ello, utilizando la facultad de integrar hechos, hemos de remitirnos nosotros al informe del instructor que obra en el expediente administrativo, que es de capital importancia (artículo 88-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Este informe dice literalmente lo siguiente:

"Los motivos alegados en la presente petición no tienen cabida, por su propia naturaleza, en los supuestos previstos en la C.G. 51, pues se trata lisa y llanamente de una persecución por bandas mafiosas. Así lo dice claramente el solicitante cuando relata cómo al abrir un negocio enseguida aparecieron jóvenes que le pedían el 20% de sus ingresos para pagar su "protección", una práctica claramente mafiosa.

Y a esto responde los hechos de que es víctima el solicitante: extorsión, chantaje, amenaza de secuestro de su hijo, negocio y domicilio asaltados...

Es muy interesante tener en cuenta lo que ocurre en las antiguas repúblicas soviéticas, ya que el solicitante es un buen ejemplo de ello: la aparición de poderosas bandas mafiosas que en muchas ocasiones ocupan el lugar del Estado, pues tienen muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses comunes (las relaciones establecidas entre el delincuente P.V. de la presente solicitud y la policía local es un buen ejemplo de esto, y cómo surgen grupos autodenominados "movimientos" o "partidos" políticos que en realidad no son más que la cobertura de estas estructuras mafiosas, así en el presente caso la "Joven Ucrania") de tal manera que a veces es difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia".

Este informe es sumamente revelador, pues hace surgir al menos indicios de que la demostrada persecución que sufre la familia Gaspar Bárbara Luis Enrique se lleva a cabo por elementos de los que se admite la posibilidad de que tengan relación con el Estado, y que tiene su causa en la condición de empresario del Sr. Luis Enrique .

Se trata entonces de una persecución protegible a través del asilo, según lo disponen los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, (en su modalidad de persecución social), preceptos que, en efecto, han sido infringidos por la resolución ahora impugnada y por la sentencia que la confirmó.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y resolviendo la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98) estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho de los demandantes al asilo solicitado.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1301 formulado por D. Luis Enrique , por Dª. Bárbara , D. Luis Enrique y Dª Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de Septiembre de 2001 y en sus recurso contencioso administrativo nº 264/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 264/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de Septiembre de 1999, que denegó a los demandantes el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a D. Luis Enrique , a Dña. Bárbara , y los niños Luis Enrique y Gaspar la condición de refugiados y el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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