STS, 23 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4178
Número de Recurso415/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 415/2002 interpuesto por el Procurador D. Carlos Deocón Bononat (luego sustituído por Dª María del Rosario Martín Borja) en nombre y representación de Dª Guadalupe , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de Octubre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 481/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 481/2000, promovido por Dª Guadalupe , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 14 de Marzo de 2.000, confirmada en reexamen por otra de 16 de Marzo de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Guadalupe , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, subsidiariamente conceda el Asilo por motivos humanitarios establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 14 de mayo de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2005 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 415/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 9 de Octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 481/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Guadalupe , natural de Cuba, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 14 de Marzo de 2.000 (confirmada en reexamen en 16 de Marzo de 2.000) que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la interesada manifestó, en pro de su petición, lo siguiente:

"Empezó su carrera universitaria de inglés. Fue propuesta para tomar parte de la Unión de Jóvenes Castristas de Cuba (UJC), se negó y desde ese momento comenzó a tener problemas políticos, por cada cosa le formaban un consejo disciplinario le imponían medidas disciplinarias, un día por no participar en una manifestación de apoyo político, la expulsaron de la Universidad. Y le prohibieron estudiar carreras universitarias en Cuba, nunca podrá labrarse un futuro en su país. La expulsaron cuando cursaba el cuarto año, en septiembre del 99. Ella quiere hacer su vida aquí, tiene amistades en España. Si no puede estudiar -título universitario, y no puede tener nada, no quiere prostituirse, su familia le ha dado todo y nunca ha sufrido penalidades. No le dejan ni hacer una carrera técnica. En Cuba aunque no estés de acuerdo, tienes que acudir a los actos, formar parte de una organización si estudias una carrera, en el caso de ella le obliga a acudir a los actos y perder horas de estudio. Ella alegó que cuando la expulsaron no respetaba los derechos humanos y ahí se le cerraron todas las puertas. Quiere venir a España porque aquí se respeta los derechos humanos".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, y posteriormente la ratificó, con el siguiente argumento

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante basa su solicitud en alegaciones generales e inconcretas, no siendo creíble que por el mero hecho de no querer formar parte de la Unión de Jóvenes Comunistas y no participar en manifestaciones de apoyo político sufra una persecución que se prorroga desde el principio de su carrera, incide en este criterio el hecho de que presenta pasaporte y permiso de salida legalmente expedidos por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible sobre su país de origen, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas. "

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no están mínimamente acreditados de modo que resulte acreditada una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Los indicios -al contrario de lo expuesto por la actora- son adversos a su pretensión dado que como destaca la Abogacía del Estado, obtuvo pacíficamente pasaporte para salir fuera de Cuba y no consta su adscripción a grupo político alguno contrario al régimen político existente en Cuba.".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Guadalupe , recurso de casación, en el cual articula un único motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, invocando la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra, arts. 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, y art. 20 del Reglamento de la Ley de Asilo; así como de diversas sentencias de esta Sala . Insiste la recurrente en que, en su solicitud de asilo, invocó una persecución por motivos políticos, encuadrable entre las contempladas en la Convención de Ginebra y la Ley 5/84.

CUARTO

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Por otra parte, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero, porque se trata de sentencias de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6 de la Ley de Asilo; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Con todo, la parte recurrente cita en el desarrollo del motivo los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, aduciendo que ha relatado una persecución basada en motivos políticos, por lo que procederemos al estudio de esta alegación, pues es Jurisprudencia de esta Sala que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley 5/84, puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6, apartado d), de dicha Ley, toda vez que esos preceptos resultan indirectamente violados cuando se inadmite a trámite de forma indebida una solicitud de asilo.

Volviendo, pues, al examen del caso contemplado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del tan citado artículo 5.6.d) LDA, precepto este que contempla, efectivamente, como causa de inadmisión la circunstancia de que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo, calificando el relato de la solicitante de inverosímil.

Ahora bien, la recurrente, en su solicitud de asilo, y luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, vino a decir, en síntesis, que había sido relegada de sus estudios universitarios y se le habían cerrado las oportunidades profesionales, por manifestar su discrepancia con el régimen político gobernante en Cuba. Ese relato expresaba una persecución por motivos políticos, apta, en principio, para que se le reconociera la condición de refugiada; y esa persecución se relató en términos suficientemente concretos y detallados como para que, al menos, se tramite su solicitud, pues a tenor de lo ahí expuesto no puede calificarse aquel relato, apriorísticamente, de manifiestamente inverosímil, hasta el punto de justificarse su inadmisión a trámite.

La sentencia ahora recurrida justifica la desestimación del recurso en que no se han aportado indicios suficientes de la persecución invocada. Empero, este razonamiento sería admisible y correcto si fuera referido a una resolución denegatoria del asilo, pero no es aceptable cuando versa sobre un Acuerdo de inadmisión a trámite de una petición de asilo.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d)

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, en este caso no se aprecia, como hemos dicho, que el relato de la interesada, en el que se describe una continuada persecución por motivos políticos, resulte manifiestamente inverosímil hasta el extremo de dar lugar a la inadmisión a trámite de su petición. Desde luego, el hecho -resaltado en la resolución administrativa impugnada- de que la recurrente haya salido de Cuba con pasaporte y permiso de salida legalmente expedidos no constituye, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud so pretexto de su manifiesta inverosimilitud, por más que se trate de un indicio que, ciertamente, podrá ser valorado a la hora de razonar la concesión o denegación del asilo.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 415/02 interpuesto por Dª Guadalupe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 9 de Octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 481/2000; y en consecuencia,

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 481/00 interpuesto por Dª Guadalupe contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 14 de Marzo de 2.000, confirmada en reexamen el 16 de Marzo de 2.000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Dª Guadalupe a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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