STSJ Castilla-La Mancha 228/2001, 9 de Febrero de 2001
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:467 |
Número de Recurso | 1576/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 228/2001 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sainz de BarandaDª. Petra García Márquez
Recurso n° 1.576/00
Ponente Srª Petra García Márquez.-
Fallo 9-2-01
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez
En Albacete, a nueve de Febrero de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N° 228
En el Recurso de Suplicación núm. 1.576/00, interpuesto por la representación de D. Eusebio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Toledo, en autos n° 312/00, siendo recurridala empresa AUTODISCO S.A.. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha de 30 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva establece: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Eusebio contra AUTODISCO, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma deducida, y debo condenar y condeno al demandante aabonar a aquélla la Minuta de Honorarios de su Abogado por los gastos causados en este proceso."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- El demandante, D. Eusebio , presta servicios parala empresa AUTODISCO, S.A., desde el mes de Febrero de 1.984, con la categoría profesional de Jefe de Sucursal, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Toledo, Avda de Madrid n° 18 y percibiendo por su trabajo una retribución de 330.069 Ptas mensuales + 103.601 Ptas de P.P. Extras. El Convenio Colectivo aplicable, a esta relación laboral, es el de la Asociación de Comerciantes de Recambios, Accesorios y Neumáticos - Madrid y Centro - (Convenio Colectivo para el Comercio de Recambios y Accesorios de Automóviles de la Provincia de Madrid). Segundo.- En la sucursal de Toledo, de la que el actor es Gerente, la empresa demandada tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT desde el año 1.999. A petición del actor, la empresa encargó a la citada Mutua que hiciera la evaluación inicial de riesgos en el centro de trabajo, lo que hizo presentando el correspondiente estudio en fecha 1-06- 2.000. Tercero.- En el aludido centro de trabajo, que dispone de salida de emergencia, ninguno de los trabajadores que prestan allí sus servicios, se había quejado nunca al actor, en su condición de Gerente y máximo responsable de la empresa en el centro, de que estuvieran trabajando en condiciones inseguras o de riesgo; excepto D. Diego que hace tiempo pidió al actor que se le proporcionara un cinturón para sujetar la zona lumbar y éste no se lo facilitó no obstante disponer de facultades para hacer ese gasto a cargo de la empresa."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda en virtud de la cual el demandante instaba la resolución de su relación laboral contra la empresa "Autodisco, S.A.", para la que venía prestando sus servicios, con la categoría profesional de Jefe de Sucursal, aduciendo el incumplimiento, por dicha patronal, de sus obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales, muestra su disconformidad el accionante planteando dos...
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