SAP Barcelona 176/2005, 17 de Marzo de 2005
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2005:2459 |
Número de Recurso | 272/2004 |
Número de Resolución | 176/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 272/2004
MENOR CUANTÍA NÚM. 1022/1996
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 176
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 1022/1996, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra D/Dª. Verónica
, CÍA MERCANTIL MARÍA LUISA M. GALERA, S.L. y Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Verónica y CÍA. MERCANTIL MARÍA LUISA M. GALERA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado contra D. Ramón y contra Dª. Verónica y la compañía mercantil "MARÍA LUISA M. GALERA, S.L.", representadas por la procuradora Dª. María Teresa Aznárez Domingo y
DECLARAR que la donación realizada por el demandado, D. Ramón, ha sido hecha en fraude de la Hacienda Pública acreedora del donante y, por tanto, se acuerda su revocación,
DECLARAR la ineficacia de la aportación de las fincas donadas a la sociedad codemandada y
DECLARAR la cancelación de la inscripción registral de la donación, que figura en el Registro de la Propiedad de Granollers-2 y la cancelación de las inscripciones de las aportaciones a la sociedad, que figuran como finca NUM000, tomo NUM001, folio NUM002 (sección LLiça de Munt) y finca NUM003, tomo NUM001, folio NUM004 (sección Lliça de Munt).
Todo ello con condena en costas a la parte demandada."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Verónica y CÍA. MERCANTIL MARÍA LUISA M. GALERA, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.
Ha sido estimada la demanda instada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra los demandados ejercitando la acción pauliana o revocatoria sobre las fincas que, en virtud del convenio de separación formalizado entre los esposos demandados en fecha 9 de Junio de 1992, fueron donadas a la esposa-codemandada formalizándose las oportunas escrituras públicas de disolución de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio y adjudicación y donación en fecha 10 de Marzo de 1.993 (documentos a los folios 182 y 91 y siguió en tres respectivamente), y posterior aportación de las citadas fincas a la sociedad patrimonial constituida por la codemandada Sra. Verónica y su padre, Don Benjamín de fecha 3 de Noviembre de 1.992 (al folio 118). Apelan las codemandadas comparecidas, Doña Verónica y la sociedad María Luisa M. Galera S.L.
Alegan en su defensa, frente a la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia recurrida que la sala comparte y hace suya, que pese haberse dictado sentencia absolutoria en sede penal y aportada a los autos por la propia actora el juzgador de instancia no aprecia la prejudicialidad penal y su resolución, reiteran la caducidad de la acción y en cuando al fondo de la acción que nos ocupa, citando una vieja sentencia del T.S., alegan que no se dan los requisitos para la prosperabilidad de la acción, incidiendo en que ningún acto fraudulento han cometido remitiéndose nuevamente a la sentencia penal absolutoria del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba.
Ninguno de los motivos del recurso desvirtúa, como ya se ha indicado la correcta valoración de la prueba de la sentencia, conforme a las reglas que rigen en este ámbito civil, del artículo 217 de la LEC .
Previo a redundar en los abundantes razonamientos jurídicos de la repetida sentencia, señalar a la parte apelante que es doctrina reiterada y pacífica del T.S. (sentencias entre otras muchas de 3 de Julio de 2003, de 7 de Abril de 2003, o de 4 de Noviembre de 1996 ) que las sentencias penales...
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