SAN, 18 de Junio de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2694
Número de Recurso339/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 339/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la

FUNDACIÓN ALFONSO MARTÍN ESCUDERO, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005 en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la FUNDACIÓN ALFONSO MARTÍN ESCUDERO se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de octubre de 2006, y por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de enero de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 277.198'89 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 16 diciembre 2005 cuyos hechos son los siguientes: La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid en fecha 3 diciembre 1998 incoó actas de conformidad a la entidad FUNDACIÓN ALFONSO MARTÍN ESCUDERO por el Impuesto de Sociedades 1992 y 1993 e importes de 226.593'81e y 262.239'45€ respectivamente. En dichas actas se hacia constar que:

  1. La entidad comprobada se constituyó en 1957, y en 1958 fue reconocida y clasificada como Fundación Benéfica y docente por Orden del Ministerio de Educación Nacional, estando inscrita en el Registro de Fundaciones Docentes Privadas. Tiene por objeto: a) Fomentar la investigación y la ampliación de estudios superiores a todas aquellas Ciencias de la Naturaleza que conduzcan a la creación y mejora de elementos vitales para la prosperidad de España y el bienestar de los españoles; b) Conceder Premios y distinciones a personas físicas o jurídicas por sus excepcionales trabajos referidos a la Ciencia o a la investigación científica; c) Conceder ayudas económicas para estudios de enseñanza superior; d) Conceder ayudas económicas a obreros no cualificados que deseen especializarse cursando enseñanzas de capacitación profesional.

    Conforme a los artículos 4 y 5-2.e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sociedades en régimen de exención parcial, por el que no se encuentran exentos ni los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni los incrementos de patrimonio. Los rendimientos objeto de retención limitan su tributación en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta [art. 23.Uno d) de la Ley 61/1978, redacción Ley 39/1992 ].

  2. En los ejercicios 1992 y 1993, la sociedad comprobada no incluyó en su declaración los siguientes ingresos que según el citado artículo 5-2 de la Ley 61/1978 forma parte de su base imponible:

    1/ 36.160.603 pts y 89.181.761 pts. respectivamente, por rendimientos financieros de inversiones en Letras del Tesoro, que no se encuentran exentos, y, están sometidos a gravamen por tratarse de rendimientos derivados de la cesión de patrimonio [art. 5-2 Ley 61/1978 ].

    2/ 60.961.593 pts. y 32.127.112 pts. respectivamente, por incrementos de patrimonio por enajenación de bonos y obligaciones del Estado, que no se encuentran exentos, y por tanto están sometidos a gravamen, al tratarse de incrementos de patrimonio [art. 5-2 Ley 61/1978 ].

    .- Las actas tienen el carácter de previas [art. 50-2.c RD 939/1986 ], al referirse la propuesta inspectora exclusivamente a los bienes incluidos en su Declaración Modelo 201, y a los rendimientos e incrementos de patrimonio descrito en el acta, no alcanzando ni a los derechos hereditario en litigio judicial en Brasil, ni a los eventuales rendimientos, incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de los mismos.

    .- La fundación renuncia al trámite de audiencia y al de alegaciones previas a la propuesta de resolución.

    .- Se considera que los hechos consignados no constituyen infracción tributaria, [art. 77-4.d LGT ].

    .- Como resultado de la regularización tributaria efectuada, se determinaban unas bases imponibles comprobadas de 364.845.235 pts. y 299.428.756 pts. respectivamente, con unas deudas tributarias de 37.702.038 pts. [Cuota, 24.280.549 pts., resto intereses de demora] y 43.632.973 pts. [Cuota, 30.327.218 pts., resto intereses de demora] respectivamente.

    .- El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.

    De las actas reseñadas se dictaron dos liquidaciones y contra las mismas se formularon sendas se interpuso reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Madrid que en fecha 20 marzo 2002 desestimó las dos reclamaciones. Contra las mismas se interpuso ante el TEAC recurso de alzada que fue desestimado en resolución de fecha 16 diciembre 2005. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Inspección consideró como rendimientos sujetos y no exentos determinadas cantidades procedentes de inversiones financieras en Letras del Tesoro que la Fundación recurrente no ingresó en la base imponible por entender que estaban exentas conforme al art. 5.s Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades. La Inspección consideró que eran rendimientos derivados del patrimonio de las entidades parcialmente exentas cuyo uso se encuentra cedido y no está amparado en la exención. Igualmente consideró que había que aumentar la base imponible por incrementos obtenidos y derivados de la enajenación de bonos y obligaciones no amparados en al exención. Y alegó como motivos de recurso la improcedente calificación respecto de las inversiones en letras del tesoro como cesiones de uso patrimonial. Menciona el art. 5.2 Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades y sostiene que en los años 1992 y 1993 la Fundación actora gozaba de al exención parcial prevista para las entidades que debido a su carácter social cumplían determinados requisitos. Y la cuestión se centra en determinar si los rendimientos procedentes de inversiones en Letras del tesoro resultan o no incardinables en la exención. Añade que las Letras del Tesoro son instrumentos de préstamo, por lo que no estamos ante una cesión de uso de un elemento patrimonial. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se declare nula la resolución recurrida por no ajustada a derecho, así como que se declaren nulas las resoluciones del TEAR de Madrid de 20 marzo 2002. Se declare la nulidad parcial de las liquidaciones derivadas de las actas en la parte referente a la regularización de las bases imponibles declaradas en los ejercicios 1992 y 1993 por no haberse declarado los rendimientos provenientes de las Letras del Tesoro, y en la medida que corresponda la parte proporcional de la cuota e intereses de demora derivados de dichos rendimientos regularizados por la Inspección y que fueron ingresados por la actora, y se declare el derecho de ésta a que se le devuelva su importe que asciende a 277.198'89€, más sus correspondientes intereses de demora desde el 1 febrero 1999 hasta su total pago. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

la cuestión suscitada gira en torno a si los rendimientos obtenidos por la Fundación que recurre por efecto de la adquisición de Letras del Tesoro deben entenderse sujetos a tributación del Impuesto de Sociedades tratándose la actora de una entidad parcialmente exenta contenida en la Ley 61/1978 art.5 que dispone textualmente:

Artículo Quinto. Exenciones

  1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:

    1. El Estado y las Comunidades Autónomas.

    2. Los organismos autónomos de carácter administrativo.

    3. Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

    4. El Banco de España.

    5. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

    Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.

  2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

    1. Las Administraciones públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    2. La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

    3. Los montepíos y mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.

    4. La Cruz Roja Española.

    5. Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales y gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

    6. Los partidos políticos,...

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