STSJ Andalucía , 23 de Mayo de 2006

PonenteJosé Antonio Montero
ECLIES:TSJAND:2006:923
Número de Recurso444/05
ProcedimientoJosé Antonio Montero
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 23 de mayo de 2006.

Vistos los autos 444/05, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandadas Dª. Ariadna y D. Pedro Miguel Y Dª. Luz, representados por el Proc. Sr. Candil del Olmo; de cuantía fijada en 75.194,26 euros por cada liquidación, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del TEARA de 31 de marzo de 2005, recaída en la reclamación 14-02721-2003; deducida contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de La Rambla, contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estimatoria de la misma y por la que se anula los actos impugnados.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEARA estima la reclamación, y anula los actos administrativos impugnados. La base argumental empleada por el TEARA para estimar la reclamación, descansa sobre la consideración de que concurre el requisito de tratarse de persona que ejerce de forma directa, personal y habitual, en tanto que la percepción del causante a la fecha de su fallecimiento de una pensión de la Seguridad Social por incapacidad, resulta insuficiente a efectos de desvirtuar la concurrencia de dicho requisito, en tanto que ha quedado acreditado que el causante era titular de una actividad empresarial, habiendo obtenido rendimientos que constituyeron más del 50% de la base imponible del IRPF, sin que se haya desvirtuado que la presunción de que la actividad fue realizada de forma habitual, personal y directa, con independencia del cobro de la pensión de la Seguridad Social. La parte actora, insiste sobre la cuestión, al entender que existe una incompatibilidad legal entre el percibo de la pensión y la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, puesto que el percibo de una pensión por incapacidad absoluta sólo permite la compatibilidad con actividades que se desarrollen de forma esporádica o marginal; por lo que es incompatible con la obtención de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate, por lo que determina la imposibilidad de disfrutar de la exención prevista en el arts 4.8 de la Ley del Impuesto Sobre el Patrimonio y por tanto tampoco la posibilidad de aplicar la reducción del 95% en la base imponible prevista en el Impuesto de...

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