STSJ Galicia 1396/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2479
Número de Recurso7951/2006
Número de Resolución1396/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0007951 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PLAYA

DE BOUZAS A.I.E., representado por D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por D. Jose Manuel , contra ACUERDO DE 21-12-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA

ECONOMIA E FACENDA SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y

ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE

GALICIA, representado y dirigido por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es14.454,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007 .

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de escritura pública de 24.07.02 se documenta la adquisición de un inmueble por la sociedad mercantil "Playa de Bouzas AIE", que es vendida por "Pesquital Fish Co. LTD" (que la había, a su vez, adquirido unos años antes), y se consigna que aquélla la entrega a esta el importe del Impuesto sobre el valor añadido; sin embargo, poco después la adquirente presenta el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aunque unos meses después solicita la devolución del importe abonado, por entender que la transmisión estaba sujeta al IVA, pretensión desestimada en resolución de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en Vigo de 24.11.03, confirmada en vía de recurso de reposición el 14.06.04, y también en la resolución de 21.12.05 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que aquí se impugna.

La demanda pretende que se anule esta resolución y que se devuelva la cantidad abonada por la transmisión patrimonial con fundamento en que aunque no se ha observado el requisito formal para que opere la renuncia a la exención del IVA de la segunda entrega de la edificación, se entiende realizada esa renuncia de la lectura de la cláusula segunda de la escritura publica que hacía referencia a la entrega del importe de ese tributo por la compradora a la vendedora.

A ello se opone el Abogado del Estado, que sostiene que la renuncia está sujeta a un rigorismo formal para dar seguridad jurídica a la operación grabada y que esta no quede sujeta al arbitrio de las partes intervinientes en la transmisión, y en este caso no es suficiente la mera mención de la repercusión del tributo en el documento público sin la firma de la sociedad adquirente de que es sujeto pasivo del IVA con derecho a deducción total del impuesto soportado a título de repercusión por dicha adquisición.

SEGUNDO

La controversia que se suscita es estrictamente jurídica y para darle una adecuada respuesta debe comenzar por indicarse que en la fecha en que tuvo lugar el devengo del tributo que aquí interesa (2.002) estaba ya vigente el actual texto refundido de la Ley del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que configura a este tributo como de naturaleza indirecta, heterogéneo por contener un triple hecho imponible y de devengo instantáneo, que se gestiona siguiendo el esquema clásico, esto es, con la previa declaración del contribuyente a la que sigue la liquidación de la cuota, sin perjuicio de la posterior comprobación de la base imponible por la Administración tributaria por cualquier medio, conforme le facultan los artículos 46.1 del TRLIPTyAJD y 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria.

Frente a ese tributo se encuentra el Impuesto sobre el valor añadido, que grava operaciones entre profesionales y es incompatible con el gravamen sobre la transmisión patrimonial, pues la sujeción de una operación a uno de los tributos excluye la del otro, según lo dispuesto en el número cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido. Conforme su artículo 84.Uno.1º , tienen la condición de sujetos pasivos, en el caso de entrega de bienes, los empresarios que realicen tales entregas, a lo que añade el artículo 88.Uno que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, de modo que este quedaráobligado a soportarlo, siempre que la repercusión de ajuste a lo dispuesto en esta ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En este caso la...

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