STS, 17 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4449
Número de Recurso347/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 347/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra sentencia de fecha 26 de Enero de 2.005 dictada en el recurso 1598/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1598/02, interpuesto -en escrito prsentado el día 9 de septiembre de 2002- por el Procurador D.Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de D. Enrique, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial -efectuada en escrito presentado el día 22 de octubre de 2.998- deducida por la supuesta inoculación del virus de la "hepatitis C" con ocasión de una transfusión de sangre realizada el 14 de Octubre de 1.996 en el Hospital Universitario de "La Paz" de esta Capital, diagnosticada el 3 de Febrero de 1.997, debemos delarar y declaramos que la Resolución presunta impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Enrique presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que, estimando el recurso declare que el acto administrativo dictado por la Comunidad de Madrid denegando la indemnización solicitada por causa del contagio de la hepatitis C es contrario a derecho, y procede la indemnización en la suma de 150.253,00 euros, más intereses legales y costas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de Julio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Enrique se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 26 de Enero de 2.005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patriminial formulada, por la supuesta inoculación del virus de la hepatitis C, con ocasión de una transfusión de sangre realizada el 14 de Octubre de 1.996 en el Hospital Universitario de La Paz.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- En el caso de autos queda acreditado que al actor se le diagnostica -3 de febrero de 1.997- una hepatitis C; que en las analíticas previas a la intervención quirúrgica sufrida en octrubre de 1996 no existían datos de la existencia del virus; que el 14 de Octubre de 1996 (tres meses antes del diagnóstico) se le trasfundieron dos unidades de sangre con la identificación 160.893 y 306.564 (numeración que identifica la unidad y el donante), sometidas a los controles serológicos exigidos desde el 12 de octubre de 1.990, con resultado negativo.

Puede afirmarse que, desde julio de 1.992, fecha en la que se aplican las técnicas de segunda y tercera generación para la detección del anti-VHC en todos los Bancos de Sangre, el reisgo de infección por VHC en España por vía transfusional queda restringido a las donaciones que hayan podido realizarse durante el "período de ventana" de la infección: entre 6 y 8 semana desde el momento de la infección hasta que los anticuerpos específicos pueden detectarse en el suero.

Constando que el Donante con nº de identificación 160.893 realizó una donación posteior el 18 de febrero de 1.997 "siendo todos los estudios realizados (HbsAg, anti-VHC, anti-HIV, RPR y serológica luética) negativos" y que, igualmente, el Donante con nº de identificación 306.564 realizó donaciones posteriores: 15 de Julio, 11 de Diciembre de 1.997, 12 de Mayo de 1.998, 23 de febrero de 1.999 y 10 de septiembre de 2.001, con los mismos controles y resultados negativos, hay que excluir también que la sangre transfundida hubiera sido donada durante ese "período de ventana" en el que no es posible detectar el virus en el estado actual de la Ciencia.

Resumen y corolario de cuanto antecede es, a la vista de los datos obrantes en autos, la imposiblidad de afirmar que exista un nexo causal entre la sangre transfundida el 14 de octubre de 1.996 y la hepatitis C crónica que padece el actor, diagnosticada el 3 de febrero de 1.997, faltando, en consecuencia, un presupuesto esencial para su imputación al servicio público sanitario.".

SEGUNDO

El actor en su recurso alega que la doctrina contenida en la Sentencia impugnada resulta contraria a la contenida en la sentencia que cita de contraste, la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el 9 de Enero de 2.003 (Rec.Casac. 7208/98 ), confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se otorgaba una indemnización por contagio del virus de hepatitis C, como consecuencia de una transfusión de sangre infectada con dicho virus.

La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

"TERCERO.- En tercer lugar la Administración recurrente sostiene la inexistencia de nexo causal entre la transfusión realizada y la aparición de la hepatitis C, razón por la que sostiene la Sala infringe los artículos 632 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo cierto es que en el proceso que nos ocupa ni se ha practicado prueba pericial, ni existe documento auténtico que certifique que el contagio no se produjo por la transfusión. Existen informes emitidos por los servicios médicos de la Administración demandada relativos al periodo de incubación y al tiempo que debe transcurrir entre el contagio y una analítica positiva, pero tales informes no tienen el carácter de prueba pericial ni de documento auténtico, documento que por otra parte la Administración recurrente no precisa cual sea. En consecuencia, habida cuenta que la Sala "a quo" declara como hecho que considera probado, que la recurrente en vía contenciosa ingresó sin dolencia hepática alguna y, en consecuencia, concluye que el contagio se produjo por la transfusión que se le efectuó, lo que constituye una valoración de prueba, esta Sala ha de estar a tal declaración al no haberse incurrido en la infracción de los preceptos que se invocan. En consecuencia también en este punto debe desestimarse el motivo."

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, se impone la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y aquella que se plantea en la sentencia de contraste.

En efecto, tal y como se ha transcrito, la sentencia impugnada señala que no ha quedado acreditado que la hepatitis C crónica padecida por el actor se hubiera producido como consecuencia de la transfusión de sangre recibida el 14 de Octubre de 1.996, hecho este al que el actor atribuía la causa del contagio. Por el contrario, en la Sentencia de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo, aceptando los hechos que el Tribunal "a quo" tenía por probados, concluye que el contagio de la hepatitis C se produjo por la transfusión de sangre que se le efectuó al paciente, por lo que es evidente que nos encontramos ante dos situaciones fácticas diferentes, ya que en el caso de autos el tribunal de instancia entiende que el contagio del actor no se ocasionó por la transfusión recibida, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de contraste.

En definitiva, pues, falta el presupuesto de la sustancial identidad pretendiendo el actor con su recurso cuestionar la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal "a quo", sustituyendo tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en sede casacional en que esta Sala del Tribunal Supremo, para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados.

Por todo lo dicho, faltando el presupuesto de la sustancial identidad entre el supuesto contemplado en autos y los examinados en la sentencia de contraste, sin que tampoco se aprecie infracción de doctrina, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Enrique contra Sentencia de 26 de Enero de 2.005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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