SAN, 11 de Octubre de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5574
Número de Recurso291/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 291/03, interpuesto por MATEO S.A. representada por el

Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la desestimación en virtud de silencio

por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su solicitud de indemnización por responsabilidad

patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anule la desestimación presunta aquí impugnada, y se reconozca a MATEO S.A. la percepción de una indemnización por la cantidad total de 1.765.610,88 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, e intereses que en su caso pudieran proceder, en el supuesto de una eventual demora en el pago de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.3 de la LEPJAP-PAC .

Posteriormente se extiende la impugnación a la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de marzo de 2004 por la que de forma expresa se desestima la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 25 de noviembre de 2003 se ha practicado documental y testifical con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.

Tras la presentación de los escritos de conclusiones, se ha señalado el 5 del presente mes y año para deliberación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de MATEO S.A. formuló el 1 de julio de 2002 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación de los perjuicios derivados de la alerta alimentaria que en fecha 3 de julio de 2001 se acordó por el Ministerio, en orden a la inmovilización del aceite de orujo.

Desestimada la reclamación en virtud de silencio, la Sociedad hoy demandante, disconforme, interpuso el presente contencioso, ampliado con posterioridad a la contestación a la demanda a la resolución de 31 de marzo de 2004, que de forma expresa desestima su pretensión.

SEGUNDO La parte actora en los hechos de su escrito de demanda refiere que se dedica al envasado de aceites desde 1978, que el 3 de julio de 2001 el Ministerio de Sanidad y Consumo acordó a través de la Red de Alerta Alimentaria la inmovilización cautelar y transitoria de todo el aceite comercializado, así como la paralización inmediata de la venta y el consumo, ante la falta de evidencia científica y de información toxicológica disponible sobre el nivel tolerable de ingesta habitual de benzopireno, al haberse detectado la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAPs) y entre ellos el benzopireno ( con remisión a los folios 57 a 70 y 255 a 327 del expediente). Que al activarse la alerta no había regulación en España de valores máximos de estos compuestos en los alimentos, que no se establecieron hasta la Orden de 25 de julio de 2001. Mantiene que la actuación del sector y concretamente de la recurrente ha sido siempre diligente. Describe el proceso de modernización y transformación de las almazaras, que habían culminado la modificación técnica sustituyendo el "sistema de tres fases" por el denominado de "dos fases", si bien con ello las almazaras lo que hicieron fue trasladar el problema ecológico a las extractoras al provocar mayor nivel de humedad, lo que daba mayores niveles de HAPs en el aceite de orujo crudo, resultando insuficientes los procedimientos tradicionales, situación que se encontró con la apatía de las Administraciones, que ni siquiera reglamentaron sobre valores máximos. Por el contrario, las extractoras, refinadoras y envasadoras tomaron conciencia del problema y en concreto Aceites Pina S.A., su principal proveedora, se puso a dar solución al problema y durante el primer semestre de 2002 fue ajustando el proceso de refinación hasta conseguir rebajar los límites de HAPs, como lo acredita los análisis de los laboratorios "Espejo" y "Gaiker" (folios 174 a 181).

Que el 3 de julio de 2001 el Ministerio acordó la inmovilización de todo el aceite de orujo español, cuyo origen fue la inmovilización por la República Checa el 22 de febrero de 2001, pero referido al aceite de oliva. Que desde esta fecha hasta la Alerta no adoptan medidas de tipo alguno, y que cuando se adopta el 3 de julio no se daba ya la situación de emergencia ante un riesgo para la salud de carácter grave e inminente. Las propias Autoridades admitieron que había activado la Alerta aun no dándose una situación de emergencia por razones urgentes ante un riesgo de carácter grave e inmediato que precisamente constituye el supuesto de hecho que fundamenta la potestad de adoptar dicha medida. Hace referencia a las manifestaciones que se hicieron tras la alerta, con una divulgación que no hizo sino perjudicar de forma injusta e innecesaria la imagen del producto. Que la Orden aprobada con posterioridad, Orden de 25 de julio, establece unos límites tolerables que coinciden con los que hace constar el propio artículo del Jefe de Análisis del Instituto de la Grasa del CSIC publicado en septiembre de 2001, y que señala se han estado ajustado las industrias refinadoras en el primer semestre del año, coincidente con informes de ensayo de "Espejo" y "Gaiker".

Refiere el perjuicio que se le ha producido y por ello la reclamación efectuada, desestimada por silencio.

En los Fundamentos de derecho, en cuanto al fondo mantiene que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con referencia a los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, en concordancia con el 106.2 de la Constitución . Aborda el concepto de funcionamiento (normal o anormal de los servicios públicos), existencia de daño y su cuantificación; inexistencia del supuesto de hecho que justifica la medida de inmovilización; y no obligación de que el perjudicado soporte el daño, manteniendo la ilegalidad de la alerta Alimentaria, ya que no existía riesgo inminente y extraordinario para la salud, ejerciendo el Ministerio una potestad sin darse el presupuesto de hecho que le habilitaba a dicho ejercicio, con invocación de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de Sevilla. Mantiene que la medida adoptada era desproporcionada, y que además se hizo sin tener en cuenta el Real Decreto 44/1996 . Que incluso de no haber mediado actuación ilegal en la medida inmovilizadora no tendría obligación jurídica de soportar la misma, y que habían actuado ya antes de la Alerta con diligencia. Mantiene la imputabilidad de la actividad dañosa a la administración, considerando claramente demostrada la existencia de responsabilidad para la misma.

TERCERO La pretensión es rechazada por el abogado del Estado en su contestación a la demanda. Transcribe el contenido de la alerta alimentaria, e indica los fundamentos de la reclamación. Hace referencia al informe de la Agencia Estatal de Seguridad Alimentaria y a los resultados analíticos de las muestras enviadas por la Comunidad Autónoma, así como a la documentación aportada por la Consejería de Sanidad y Consumo, y señala que finalizado el expediente administrativo se puso de manifiesto al interesado, que hizo alegaciones, habiendo informado el Consejo de Estado, y recayendo la Resolución.

En los Fundamentos de derecho, tras el concepto de responsabilidad patrimonial, se remite ampliamente al informe emitido por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Señala que de acuerdo con el mismo la contaminación por HAPs se produce en el proceso de obtención del producto y no porque previamente existan en la materia prima. Que había y hay posibilidad real de reducir los niveles de contaminación, mediante técnicas de filtrado con carbón activo, que no era desconocido por las Empresas. Recuerda la actuación de la Autoridad responsable de la Administración de la República Checa, que la información española oficial limitaba el ámbito al carácter cancerígeno potencial exclusivamente del aceite de orujo de oliva y destacaba el carácter transitorio de la medida. Opone que si bien es cierto que al tiempo de declararse la alerta alimentaria las normativas nacional y comunitaria no establecían el límite máximo de HAPs del aceite de orujo de oliva, ello no puede entenderse como una patente que permita al sector comercializar el aceite en condiciones de riesgo para la salud, máxime cuando con la adecuada diligencia podría haberse evitado, reduciendo al mínimo la presencia de HAPs; que esa falta de fijación de límite obedecía a la doctrina emanada del Informe nº. 37 del Comité Mixto FAO/OMS, en el que se advertía de la naturaleza potencialmente cancerígena del citado compuesto, pero...

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